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ART. 524. El juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido ó preso.

Pero en ningún caso debe impedirse á los detenidos ó presos la libertad de escribir á los funcionarios superiores del orden judicial. ART. 525. No se adoptará contra el detenido ó preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia ó de rebelión, ó cuando haya intentado ó hecho preparativos para fugarse.

Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

ART. 526. El juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del ministerio fiscal, que podrá ser el fiscal municipal delegado al efecto por el fiscal de la respectiva audiencia; y donde exista este tribunal, harán la visita el presidente del mismo ó el de la sala de lo criminal y un magistrado, con un individuo del ministerio fiscal y con asistencia del juez instructor.

En la visita se enterarán de todo lo concerniente á la situación de los presos ó detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.

ART. 527. Los detenidos ó presos, mientras se hallen incomunicados, no podrán disfrutar de los beneficios expresados en el presente capítulo, y regirán, respecto de los mismos, las disposiciones del capítulo anterior.

ART. 524. The examining judge shall authorize, in so far as not prejudicial to the success of the investigation, the means of correspondence and communication of which the person detained or prisoner may avail himself.

But in no case can persons detained or imprisoned be prevented from writing to the superior officials of the judiciary.

ART. 525. No extraordinary measures of safety shall be taken against the person detained or imprisoned, except in case of disobedience, violence, or mutiny, or when he shall have attempted or made preparations to escape.

Such measures must be temporary, and shall only continue such time as may be strictly necessary.

ART. 526. The examining judge shall visit the prisons of the locality once a week without previous notice nor on a determined day, accompanied by a member of the department of public prosecution, who may be the municipal fiscal delegated for such purpose by the fiscal of the respective audiencia; and where such tribunal is established, the visit shall be made by the presiding judge of the same or of the criminal chamber and one associate justice, with one member of the department of public prosecution and with the attendance of the examining judge.

During their visit they shall take cognizance of all that concerns the condition of the prisoners or persons detained, and shall take the measures within their power to correct any abuses they may notice.

ART. 527. Detained or imprisoned persons, while incomunicado, can not enjoy the privileges mentioned in this chapter, and shall be governed by the provisions contained in the foregoing chapter.

TÍTULO VII.

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL PROCESADO.

ART. 528. La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

El detenido ó preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.

Todas las autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas á dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados ó procesados.

ART. 529. Cuando el procesado lo fuere por delito á que estuviese señalada pena inferior á la prisión correccional, según la escala general del código penal, y no estuviere por otra parte comprendido en el número 3.o del artículo 492 ó en el párrafo primero del artículo 504 de esta ley, el juez ó tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar ó no fianza para continuar en libertad provisional.

En el mismo auto, si el juez decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que se hubiere de prestar.1

Este auto se pondrá en conocimiento del ministerio fiscal, y se notificará al querellante particular y al procesado, y será apelable en un sólo efecto.

ART. 530. El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con ó sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez ó tribunal que conozca de la causa.

ART. 531. Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social Ꭹ antece

1 Los dos primeros párrafos del artículo 529 de la ley de enjuiciamiento criminal, se entenderán en lo sucesivo redactados de este modo para Cuba:

"El procesado tendrá derecho al beneficio de la libertad bajo fianza, siempre que lo fuere por delito que pueda ser comprendido en la definición que el artículo 6.o del código penal da de los delitos menos graves. Si el procesado por uno de estos delitos no hubiere comparecido, sin motivo legítimo, al primer llamamiento de la autoridad judicial, estará en las facultades discrecionales del juez instructor el admitirle ó no el beneficio de la libertad bajo fianza.

"En el auto en que el juez decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que se hubiere de prestar." (Véase en el Apéndice 1, la orden núm. 109 de Julio 13 de 1899.)

TITLE VII.

TEMPORARY LIBERTY OF THE ACCUSED.

ART. 528. Provisional imprisonment shall continue only such time as the causes which gave rise thereto may subsist.

The person detained or imprisoned shall be set at liberty at any stage of the cause when his innocence is established.

All the authorities taking part in a proceeding shall be obliged to make the detention or provisional imprisonment of accused persons as short as possible.

ART. 529. If the accused be charged with a crime to which is affixed a penalty lower than prisión correccional, according to the general scale of the penal code, and on the other hand should not be included in the provisions of subdivision 3 of article 492 or in the first paragraph of article 504 of this law, the judge or court taking cognizance of the cause shall decree whether the accused is or is not to be granted the benefit of bail.

In the same decree fixing the bail, the judge shall determine the amount as well as the character thereof.1

This decree shall be communicated to the public prosecutor and notice shall be served upon the private complainant and the accused, and it may be appealed for a review of the proceedings only.

ART. 530. A person accused who is to enjoy temporary liberty, with or without bail, shall constitute apud acta an obligation to appear on the day which may be set in the respective decree and furthermore as often as he might be called before the judge or court taking cognizance of the cause.

ART. 531. In order to determine the amount and character of the bail, the nature of the crime, the social status and the antecedents of the

The first two paragraphs of article 529 of the Law of Criminal Procedure are amended for Cuba to read as follows:

"The defendant shall have the right to the benefit of bail, provided he is charged with an offense included under the definition of minor offenses, given in article 6 of the Penal Code. If a person indicted for one of these offenses should, without good reason, fail to appear at the first call of the judicial authority, the examining judge shall have discretionary power to grant or to refuse him the benefit of bail.

"In the decree by which the judge orders the bail, its character and amount shall be stated." (See in Appendix 1, order 109, of July 13, 1899.)

dentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor ó menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

ART. 532. La fianza se destinará á responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el juez ó tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado.

ART. 533. Es aplicable á las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo cuanto á su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de sustituirse, se determina en los artículos 591 y siguientes, hasta el 596 inclusive del título IX de este libro.

ART. 534. Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado ó no justificare la imposibilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal ó al dueño de los bienes de cualquiera clase dados en fianza, el término de diez días para que presente al rebelde.

ART. 535. Si el fiador personal ó dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado, se procederá á hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella á la administración más próxima de rentas, con deducción de las costas indicadas al final del artículo 532.

ART. 536. Para realizar toda fianza se procederá por la vía de apremio.

Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza.

Los efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles ó industriales se enajenarán por agente de bolsa ó corredor en su defecto. Si no le hubiere en el lugar de la causa, se remitirán para su enajenación al juez ó tribunal de la plaza más próxima en que lo haya.

Los demás muebles dados en prenda, así como los inmuebles hipotecados, se venderán en pública subasta, previa tasación.

ART. 537. Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judical ó de justificar la imposibilidad de hacerlo.

ART. 538. En todas las diligencias de enajenación de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las administraciones de hacienda pública intervendrá el ministerio fiscal.

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