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designación de las personas á cuyo nombre se hubieren expedido, ó por otras circunstancias igualmente concretas.

ART. 584. Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.

Éste, ó la persona que designe, podrá presenciar la operación.

ART. 585. Si el procesado estuviere en rebeldía, ó si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el juez instructor procederá, sin embargo, á la apertura de dicha correspondencia.

ART. 586. La operación se practicará abriendo el juez por sí mismo la correspondencia, y después de leerla para sí, apartará la que haga referencia á los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación á que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por todos los asistentes y se sellarán con el sello del juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad.

Este pliego podrá abrirse cuantas veces el juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.

ART. 587. La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado ó á su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada á un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego, cerrado, en poder del juez hasta que haya persona á quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.

ART. 588. La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el juez instructor, el secretario y demás asistentes.

of the designation of the persons to whom addressed, or by other equally specific circumstances.

ART. 584. The person interested shall be cited for the opening and examination of correspondence.

The latter, or the person he may designate, may be present thereat. ART. 585. If the person accused should be in default, or if upon being cited to attend the opening he should not desire to be present, nor appoint any other person to attend in his name, the examining judge shall nevertheless proceed to open said correspondence.

ART. 586. The work shall be conducted by the judge himself opening the correspondence, and after reading it to himself he shall lay aside that which refers to the acts, the subject of the cause, and the preservation of which he may consider necessary.

The envelopes and sheets of this correspondence, after the said judge has made the notes necessary for the performance of other work of investigation to which the correspondence may give rise, shall be rubricated by all those present, and shall be sealed with the seal of the court, all being afterwards enclosed in another package, upon which the proper endorsement shall be placed, and the judge shall retain the same in his possession during the sumario, under his liability.

This package may be opened as often as the judge may consider it necessary, the person interested being previously cited.

ART. 587. Correspondence which does not relate to the cause shall be delivered to the accused or to his representative at once.

If the former should be in default, it shall be delivered sealed to a member of his family of legal age.

If no relative of the accused be known, said package shall be kept sealed in the possession of the judge until there is a person to whom delivery can be made according to the provisions of this article.

ART. 588. A record shall be made of the opening of the correspondence, in which shall be stated all that may have occurred thereat.

This record shall be signed by the examining judge, the secretary, and other persons present.

TÍTULO IX.

DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS.

ART. 589. Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades, si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

ART. 590. Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

ART. 591. La fianza podrá ser personal, pignoraticia ó hipotecaria. Podrá constituirse en metálico ó en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto.

Serán también admisibles, á juicio del juez ó tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles é industriales cuya cotización en bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se depositarán como los anteriores.

Las fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes muebles serán igualmente admisibles á juicio del juez ó tribunal, previa tasación, y se depositarán, según su clase, de la manera prescrita en los artículos 600 y 601.1

ART. 592. Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del tribunal, que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anterioridad una contribución directa, al menos de 100 pesetas anuales, procedente de bienes inmuebles de su propiedad personal; ó de 200 por razón de subsidio con establecimiento abierto.

No se admitirá como fiador al que lo sea ó hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, á no ser que tenga, á juicio del juez ó tribunal, responsabilidad notoria para ambas.

1Según el artículo 533, las disposiciones de este artículo y siguientes, hasta el 596, son aplicables á las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado.

TITLE IX.

BONDS AND ATTACHMENTS.

ART. 589. If the sumario should show indications of criminality against any person, the judge shall order that he give a bond sufficient to secure the pecuniary liabilities which may finally be declared to lie, the same decree ordering the attachment of sufficient properties to meet such liabilities should he not give bond.

The amount of the latter shall be fixed in the same decree and can not be less than one-third more than the entire probable amount of the pecuniary liabilities.

ART. 590. All proceedings upon bonds and attachments shall be conducted upon a separate record.

ART. 591. The bond may be personal, pignorative or mortgage.

It may be constituted in coin or in public securities at the market price, whether the property of the accused or of another person, and shall be deposited in the institution set aside for the purpose.

The stock and obligations of railroads and public works, as well as other commercial and industrial securities whose quotation upon the exchange may have been duly authorized, shall also be admissible in the discretion of the judge or court, and shall be deposited in the same manner as the former.

Bonds on pledges which consist of any other personal property shall also be admissible in the discretion of the judge or court, after their appraisal, and shall be deposited, according to their class, in the manner prescribed in articles 600 and 601.1

ART. 592. Any Spaniard of good conduct residing within the territory of the jurisdiction of the court in the full enjoyment of his civil and political rights, and who has paid for three years prior thereto a direct tax of 100 pesetas at least per annum on real estate of his own ownership, or of 200 pesetas by way of subsidy on his business, may be a personal bondsman.

No person shall be admitted as a bondsman who is or has been that of another until the first bond has been cancelled, unless he is, in the opinion of the judge or court, well known to be responsible for both.

1 According to article 533 the provisions of this and of the following articles up. to article 596 apply to bonds offered to obtain the temporary liberty of an accused person.

Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.

ART. 593. La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos ó valores y demás muebles de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, una cuarta parte más que éste el de los efectos ó valores al precio de cotización. Si la sustitución si hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico.

ART. 594. Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el juez instructor ó tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos á las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el ministerio fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo juez ó tribunal cuando así proceda.

ART. 595. La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública ó apud acta, librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el registro de la propiedad.

Devuelto el mandamiento por el registrador, se unirá á la causa.

También se unirá á ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza.

ART. 596. Contra los autos que el juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación.

ART. 597. Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo á lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes á cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.

ART. 598. Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento á su mujer, hijos, apoderado, criados ó personas que se encuentren en su domicilio.

Si no se encontrare ninguna, ó si las que se encontraren, ó el procesado ó apoderado en su caso, no quisieren señalar bienes, se procederá á embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 1445 de la ley de énjuiciamiento civil, y bajo la prohibición contenida en los artículos 1446 y 1447 de la misma.1

ART. 599. Cuando señalaren bienes y el alguacil encargado de hacer el embargo creyere que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose á lo prescrito en el artículo anterior.

1 Véanse en el Apéndice III, los artículos de referencia.

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