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2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar á determinada ó determinadas personas como autores, cómplices ó encubridores.1

ART. 642. Cuando el ministerio fiscal pida el sobreseimiento de conconformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto á sostener la acusación, podrá el tribunal acordar que se haga saber la pretensión del ministerio fiscal á los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan á defender su acción si lo consideran oportuno.

Si no comparecieren en el término fijado, el tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el ministerio fiscal."

ART. 643. Cuando en el caso á que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos, que se publicarán á las puertas del tribunal mismo, en los periódicos de la localidad ó en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de la capital de la isla.

Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.

ART. 644. Cuando el tribunal conceptúe improcedente la petición del ministerio fiscal relativa al sobreseimiento, y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al fiscal de la audiencia territorial respectiva si se sigue en una audiencia de lo criminal, ó al del Supremo, si se sustancia ante una audiencia territorial, para que con conocimiento de su resultado, resuelvan uno ú otro

Véanse las notas al artículo 632 sobre apertura del juicio oral y las puestas al artículo 637, en parte aplicables al que anotamos.

2 El tribunal que, conforme al artículo 642 de la ley de enjuiciamiento criminal, haya acordado que se haga saber la pretensión del ministerio fiscal, favorable al sobreseimiento, á los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que, dentro del término prudencial que se les señale, comparezcan á defender su acción, si lo consideran oportuno, ¿podrá además determinar que se remita la causa al fiscal del tribunal superior, para que resuelva sobre si procede ó no sostener la acusación, según autoriza el artículo 614 de dicha ley?

La duda que acerca de este punto ha ocurrido á un fiscal, entiende este centro que no es fundada, porque siendo una cuestión de tanta gravedad la relativa á un sobreseimiento que hace imposible la apertura del juicio, y no siendo libre el tribunal para mandar abrirlo contra la opinión fiscal, ha considerado la ley prudente conceder los dos medios que resultan de los dos citados artículos, para que el sobreseimiento se dicte con las mayores garantías posibles de acierto.

Ni por el espíritu que se descubre en dichas disposiciones, ni por la letra de las mismas, encuentra esta fiscalía que puede ofrecer la menor dificultad el cumplimiento de ambas. (Memoria de la fiscalía del Tribunal Supremo, de 15 de Septiembre de 1883, número 33.)

2. If it shall appear from the sumario that a crime has been committed, and there are not sufficient grounds to accuse one or more specific persons as principals, accomplices, or accessories.'

ART. 642. When the public prosecutor shall request the dismissal of proceedings in accordance with the provisions of articles 637 and 641 and no private complainant should have appeared in the cause to sustain the accusation, the court may order that the motion of the public prosecutor be communicated to the persons interested in the exercise of the criminal action, in order that within a reasonable period which shall be given them they may appear to defend their action, should they consider it advisable.

Should they not appear within the period fixed the court shall order the dismissal requested by the public prosecutor.

2

ART. 643. When in the case referred to in the foregoing article the whereabouts of the persons interested in the exercise of the criminal action should be unknown, they shall be called by edicts, which shall be affixed at the doors of the court and published in the newspapers of the locality or in those of the capital of the province, and they may also be published in the Gaceta of the capital of the island.

Upon the expiration of the period of the summons without the appearance of the persons interested, the proceedings shall be as prescribed in the foregoing article.

ART. 644. When the court considers the motion of the public prosecutor relating to the dismissal of proceedings not well taken, and there should be no private complainant to prosecute the action, before consenting to the dismissal it may decide that the cause be transmitted to the fiscal of the proper territorial audiencia if the action is being held before a criminal audiencia, or to the Supreme Court if held before a territorial audiencia, in order that, with a knowledge of a

1See the notes to article 632 with regard to the opening of the oral trial and the notes to article 637, which are applicable in part to this article.

2 Can a court, which, in accordance with article 642 of the law of criminal procedure, may have ordered that the motion to dismiss of the public prosecutor be communicated to the persons interested in the exercise of the penal action, in order that they may appear to defend their action within the reasonable period allowed them, if they consider it proper, furthermore order that the cause be transmitted to the fiscal of the higher court for a decision as to whether or not the accusation should be sustained, as authorized by article 614 of said law?

The doubt which a fiscal has had upon this point, this office believes is not well founded, because as the question relative to a dismissal of proceedings which renders the institution of a trial impossible is of such gravity, and as the court is not at liberty to order such trial against the opinion of the prosecutor, the law has considered it advisable to grant the two means which the said articles allow, in order that the dismissal may be ordered with the greatest possible guaranties of certainty.

This office is of the opinion that compliance with both provisions can not offer the slightest difficulty in view of the spirit or letter of either. (Report of the office of the fiscal of the Supreme Court of September 15, 1883, No. 33.)

funcionario si procede ó no sostener la acusación. El fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del tribunal consultante, con devolución de la causa.1

ART. 645. Si se presentare querellante particular á sostener la acción, ó cuando el ministerio fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento á que se refiere el número 2.° del artículo 637, si así lo estima procedente. En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.* 1Consultada la fiscalía del Tribunal Supremo si procede aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo que anotamos al caso de que el fiscal haya solicitado que se revoque el auto de conclusión de un sumario, y que se devuelva la causa al juez instructor á fin de que practique nuevas diligencias, y dicte el auto de procesamiento que á la sazón no haya dictado; si la sala desestima la petición del ministerio público, confirma el auto de terminación del sumario y cita para la vista que exige el artículo 632 de la ley de enjuiciamiento criminal, aquel centro contestó:

"Al contestar la consulta que precede, formulada por el fiscal de la audiencia de Burgos y referente á los artículos 622 y 630, esta fiscalía entiende, de acuerdo con lo expresado en su exposición al Gobierno de S. M., fecha 15 de Septiembre de 1883 (Instrucción No. 25), que las audiencias no pueden revocar ni confirmar los autos de que se trata, contra el parecer del ministerio público. Pero si lo hicieren, interpretando equivocadamente, en sentir de esta fiscalía, el precepto contenido en el artículo 630 de la ley de enjuiciamiento, el ministerio fiscal no tiene otro medio que protestar contra tal acuerdo, y debe asistir á la vista prevenida en el artículo 632, é interponer contra la resolución que después de ella se dictare los recursos que fueren procedentes, sin que pueda aplicarse á estas disidencias lo dispuesto en el artículo 644, porque su precepto se refiere de un modo concreto á caso distinto, y no sería legal darle mayor extensión de la que el legislador quiso atribuirle."

Véanse las notas á los artículos 622, 630 y 642.

2 Siempre que haya en una causa parte dispuesta á sostener la acción criminal, sólo puede el tribunal respectivo acordar el sobreseimiento libre, al tenor de lo prevenido en el artículo 645 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el número 2o del 637, cuando el hecho sobre que aquélla versa no sea constitutivo de delito. (Sentencia de 5 de Junio de 1884.)

Es improcedente el sobreseimiento libre habiendo parte acusadora dispuesta á sostener su acción, y presentando el hecho caracteres de delito. (Sentencias de 11 de Julio y 14 de Octubre de 1887.)

result thereof, either official may decide whether the accusation shall or shall not be prosecuted. The fiscal consulted shall inform the court. making the request of his decision and return the cause.1

ART. 645. If a private complainant shall appear to prosecute the action, or if the public prosecutor be of the opinion that the institution of the oral trial is proper, the court may nevertheless decree the dismissal referred to in number 2 of article 637 if it deems it proper. In any other case it can not avoid the holding of the trial.

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1The office of the fiscal of the Supreme Court having been asked whether the provisions of this article can be applied by analogy to the case where the fiscal may have requested the revocation of the decree of the conclusion of a sumario, and that the cause be returned to the examining judge in order that new measures be taken, and that the warrant of prosecution issue which was not issued at the proper time; if the chamber denies the motion of the public prosecutor it confirms the decree of the termination of the sumario and summons for the hearing required by article 632 of the law of criminal procedure, said office replied:

"In answering the foregoing question, propounded by the fiscal of the audiencia of Burgos and relating to articles 622 and 630, this office is of the opinion, in accordance with the statements contained in its report to the Government of His Majesty of September 15, 1883 (instruction number 25), that audiencias can not revoke nor confirm the decrees in question in contravention of the opinion of the public prosecutor; but should they do so, incorrectly interpreting in the opinion of this office, the provisions of article 630 of the law of procedure, the public prosecutor has no other remedy except to protest against such decree, and he must be present at the hearing mentioned in article 632 and interpose the proper remedies against the decision rendered thereafter. The provisions of article 644 can not be applied to these dissensions, because the precepts of the same relate concretely to a different case, and it would not be legal to give them a greater scope than was the intention of the legislator." (See notes to articles 622, 630, and 642.)

2 Whenever there is in a cause a party disposed to continue the criminal action, the respective court can only decree an absolute dismissal, in accordance with the provisions of article 645 of the law of criminal procedure, in connection with number 2 of article 637, when the act involved does not constitute a crime. (Decision of June 5, 1884.)

An absolute dismissal does not lie when there is an accusing party disposed to prosecute his action, and when the act presents the characteristics of a crime. (Decisions of July 11 and October 14, 1887.)

TÍTULO XII.

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES Á LOS ANTERIORES TÍTULOS.

ART. 646. Además de los testimonios de adelantos de las causas que el juez instructor está obligado á dirigir al fiscal de la respectiva audiencia, deberá remitirle también testimonio especial de todas las providencias ó autos apelables, ó que se refieran á diligencias periciales ó de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda la práctica de dichas diligencias, á no ser que al fiscal se hubiese reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la suspensión.

ART. 647. El término de la apelación para el fiscal que no esté en el mismo lugar que el juez instructor empezará á contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia ó auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al juez con atenta comunicación.

De todos modos, acusará recibo al juez instructor de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere.1

1 Para que el ministerio fiscal pueda ejercer la inspección que le encomienda la ley de enjuiciamiento criminal en la formación de los sumarios, no sólo habrá de dar el juez de instrucción los partes y testimonios que la ley indicada establece, sino que además deberá remitir al fiscal de la audiencia los testimonios especiales que previene el artículo 646 de la referida ley.

El art. 647 de la misma añade que el término de la apelación para el fiscal que no esté en el mismo lugar del juez instructor empezará á contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia ó auto apelables.

Esto sentado, como quiera que el art. 222 de la ley mencionada previene que el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma, ha surgido la duda de si el fiscal para apelar, según puede hacerlo en conformidad al art. 637, necesita ejercitar previamente el recurso de reforma.

Reconoce esta fiscalía que puede ofrecerse el motivo de duda que se indica; pero opina que, dada la letra del art. 647, no necesita el fiscal sujetarse á la prescripción del art. 222.

Además conviene tener en cuenta, siempre que se trate de las relaciones que han de mediar entre los fiscales de las audiencias y los jueces instructores, que aquéllos, aunque no del mismo orden que estos, por las funciones de inspección que sobre los actos de los últimos ejerzan y por razón de su categoría, son una especie de superiores suyos, y no parece bien que hayan de acudir ante dichos jueces á solicitar la reforma de sus actos como otra parte cualquiera que pueda intervenir en los sumarios. (Exposición del fiscal del Tribunal Supremo de Septiembre 15 de 1883, núm. 34.)

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