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6. Lo dispuesto en la regla anterior se observará también respecto de los bienes de la misma clase de la mujer del penado que fuere menor de edad.

7. La esposa que fuere mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan.

8. Los hijos del penado menores de edad estarán sometidos al poder de su madre, y si no la tuvieren, á la autoridad del tutor ó curador, que será el mismo que fuere nombrado para el padre.

9. El penado que estuviere desempeñando el cargo de tutor ó curador cesará en sus funciones y se proveerá de nuevo guardador al menor incapacitado.

10. Cesará también el penado en la administración de bienes ajenos que tuviere á su cargo por cualquier otro concepto.

Cuidará asimismo el juez ó tribunal de que se inscriba la prohibición de disponer de los bienes en los registros de la propiedad de los partidos en que el penado los tuviere.

ART. 996. Las tercerías de dominio ó de mejor derecho que puedan deducirse, se sustanciarán y decidirán con sujeción á las disposiciones establecidas en la ley de enjuiciamiento civil.'

ART. 997. El juez de instrucción á quien se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia, dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá á la causa.

ART. 998. Las referidas diligencias se archivarán por el secretario del juez que en ellas haya intervenido.

DISPOSICIÓN FINAL.

Quedan derogadas todos las leyes, reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros anteriores en cuanto contengan reglas de enjuiciamiento criminal para los jueces y tribunales del fuero común.

1La ley de enjuiciamiento civil vigente en Cuba y Puerto Rico dedica á las tercerías los artículos 1530 á 1541 (véase el Apéndice III).

6. The provisions of the foregoing rule shall also be observed with regard to the property of the same character of the wife of a convict under legal age.

7. A wife of legal age may freely dispose of the property of any kind belonging to her.

8. The minor children of the convict shall be subject to the power of their mother, and should they not have any, to the authority of the tutor or curator, who shall be the same who was appointed for the father.

9. A convict who shall have been discharging the duties of a tutor or curator shall discontinue his functions, and the incapacitated minor shail be assigned a new guardian.

10. A convict shall also discontinue the administration of the property of another which he may have under his charge for any other

reason.

The judge or court shall take care that the prohibition to dispose of the property be recorded in the registries of property of the districts in which the convict may possess them.

ART. 996. Interventions of ownership or of a better right which may be interposed shall be heard and determined in accordance with the provisions prescribed in the law of civil procedure.'

ART. 997. The judge of examination to whom the taking of any steps for the execution of any sentence may have been intrusted, shall immediately report the compliance of the same to the sentencing court, transmitting therewith a brief certified statement of the proceedings had for the purpose, which shall be attached to the cause.

ART. 998. The said proceedings shall be filed by the secretary of the judge who shall have taken part therein.

FINAL PROVISION.

All prior laws, royal decrees, regulations, orders, and special laws, in so far as they contain rules of criminal procedure for judges and courts of the ordinary jurisdiction, are hereby repealed.

1The law of civil procedure enforced in Cuba and Porto Rico devotes articles 1530 to 1541 to interventions. (See Appendix III.)

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APENDICE I.

DECRETOS DEL GOBIERNO MILITAR DE CUBA.

No. 41.

CUARTEL GENERAL DE LA DIVISIÓN DE CUBA,

Habana, 14 de Abril de 1899. El Gobernador General de Cuba ha tenido á bien disponer la publicación de lo siguiente:

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO.

I. Se crea por el presente decreto un tribunal que se denominará "Supremo," que ha de residir en la capital de la isla y que ejercerá su jurisdicción en todo el territorio cubano, sin que pueda haber otro con igual título, carácter ni categoría.

II. El Tribunal Supremo se compondrá de un Presidente, seis magistrados, un fiscal, dos tenientes-fiscales, un secretario, dos oficiales de sala y demás personal subalterno que luego se enumerará.

III. El personal subalterno estará constituido por tres oficiales y tres escribientes de secretaría, tres alguaciles, un portero y dos mozos de limpieza que se asignan al tribunal; dos escribientes y un alguacil para la fiscalía.

IV. Será una sola la sala de justicia del tribunal, compuesta del Presidente y los seis magistrados. La sala necesitará por lo menos de cinco magistrados para dictar autos y sentencias, y de tres para dictar providencias. En los recursos contra sentencias que llevaren consigo sentencias de muerte ó penas perpetuas, ó cuando el fiscal ó la parte acusadora solicitaren la imposición de alguna de estas penas, la sala se compondrá necesariamente de siete. Todas las resoluciones se dictarán por mayoría absoluta de los votos que concurran á acordarlas. En los casos de discordia, se estará á lo que, sobre el particular, disponen las leyes procesales.

V. Cuando por recusación ó cualquier otro motivo esté impedido de funcionar un magistrado ó más de uno, si el número de los que quedaren no fuere suficiente para dictar la resolución de que se trate, suplirán por su orden el presidente de la audiencia de la Habana, los presidentes de sala y los magistrados de la misma. Entre los de igual categoría se preferirá al más antiguo, y en caso de antigüedad igual al de mayor edad. Este último criterio se aplicará también á los casos

APPENDIX I.

ORDERS OF THE CUBAN MILITARY GOVERNMENT.

No. 41.

HEADQUARTERS DIVISION OF CUBA,

Havana, April 14, 1899.

The Military Governor of Cuba directs the publication of the following order:

ORGANIZATION OF THE SUPREME COURT.

I. A Supreme Court is hereby created, which shall sit in the capital of the island, and which shall have and shall exercise jurisdiction throughout Cuban territory. No other court or tribunal shall have the same title, character, or category.

II. The Supreme Court shall be composed of a President or Chief Justice, six associate justices, and one fiscal, two assistant fiscals, one secretary or chief clerk, two deputy clerks, and such other subordinate employees as may hereinafter be provided for.

III. The subordinate employees shall be six clerks for the secretary; three "alguaciles," one doorkeeper, two laborers, for the court; two clerks and one "alguacil," for the fiscal.

IV. As a court of justice, the Supreme Court shall sit as a single body, consisting of the President and the six associate justices. Five justices shall constitute a quorum to render judgment, but three may direct the course of pleadings and procedure. In appeals from sentences involving capital punishment or so-called perpetual penalties, or when the fiscal or plaintiff shall apply for the infliction of any such penalties, not less than seven justices shall sit at the hearing. All decisions and rulings must be concurred in by a majority of the justices sitting. In case of disagreement, the question shall be decided according to the Law of Procedure.

V. If on account of valid objection to one or more of the justices, or for any cause, then umber of justices is reduced below that required for a quorum, substitutes may be had in the following order: 1st, the president of the audiencia of Havana; 2d, the presidents of the different departments of the said audiencia; and 3d, the judges of the same. Among those of equal grade the senior judge in length of service shall be preferred, and in case two or more shall have the same

en que haya de sustituirse, dentro del mismo Tribunal Supremo, á su presidente ó á su fiscal. Si se tratare de recursos contra un fallo en el que alguno de los que hayan de suplir hubiere concurrido á dictarlo ó intervenido en la tramitación del juicio en que recaiga, suplirá aquel que en el expuesto orden le siga, absteniéndose de toda intervención en el recurso el funcionario en el que alguna de tales circunstancias

concurra.

VI. Lo dispuesto en el precedente artículo se entenderá así mismo aplicable á los casos de discordia en materia civil, cuando dentro del mismo Tribunal Supremo no se hallare el número necesario de diri

mentes.

DE LA CONSTITUCIÓN Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO.

VII. El tribunal se constituirá en sala de justicia ó en sala de gobierno. Corresponde al Tribunal Supremo constituido en sala de justicia, el conocimiento de los asuntos siguientes:

1.° De las causas que, expresa y limitativamente atribuyan en lo adelante, á su conocimiento las leyes.

2.° De las causas seguidas contra el Presidente, fiscal, magistrados y tenientes-fiscales del tribunal mismo.

3.° De las seguidas contra el presidente, presidentes de sala, magistrados, fiscales y tenientes-fiscales de las audiencias.

4.° De las seguidas contra el secretario y oficiales de sala del mismo Tribunal Supremo por delitos que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.

5. De las causas seguidas contra los secretarios de despacho del Gobernador Militar de la isla y contra los gobernadores civiles de provincias.

En los cinco casos precedentes conocerá en única instancia y en juicio oral y público. El propio tribunal designará un magistrado de audiencia en especial comisión para la instrucción del sumario.

6.° De los juicios de responsabilidad civil contra el Presidente y magistrado del propio Tribunal Supremo ó presidentes, presidentes de sala y magistrados de las audiencias.

7.° De los incidentes de recusación del Presidente del tribunal y de uno ó más magistrados del mismo.

En los dos casos precedentes conocerá en la forma ordenada por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. De las cuestiones de acumulación ó de competencia que se susciten entre jueces y tribunales que no tengan otro superior común.

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