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ART. 43. Las competencias se decidirán por el tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el ministerio fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.

Contra estos autos, cuando procedan de las audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de casación.

Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

ART. 44. El tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria á las partes que la hubieren sostenido ó impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

En el caso de que un tribunal sin causa legítima debidamente justificada, se hubiese extralimitado en los términos establecidos en el presente título para la sustanciación y decisión de las competencias, será corregido prudencial y disciplinariamente, según la gravedad del caso. ART. 45. Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.1

CAPÍTULO III.

DE LAS COMPETENCIAS NEGATIVAS Y DE LAS QUE SE PROMUEVEN CON JUECES Ó TRIBUNALES ESPECIALES, Y DE LOS RECURSOS DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

ART. 46. Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos ó más jueces ó tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el juez ó tribunal superior y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

ART. 47. En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará ó continuará la

causa.

ART. 48. Las cuestiones de jurisdicción promovidas por tribunales seculares contra jueces ó tribunales eclesiásticos se sustanciarán y decidirán por los trámites y de la manera que se establece en el título III del libro I de la ley de enjuiciamento civil.*

ART. 49. Cuando los jueces ó tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entienda un juez ó tribunal secular, podrán requerirle de inhibición; y si no accediese

1

1 Fijan el procedimiento para la sustanciación y decisión de los artículos de previo pronunciamiento, los artículos 666 á 679.

2 Trata de los recursos de fuerza en conocer. (Arts. 125 á 152 de la ley de enjuiciamiento civil vigente en las Islas de Cuba y Puerto Rico.)

ART. 43. Questions of jurisdiction shall be decided by the court within the three days following that on which the public prosecutor may have given his opinion, which he shall do within a period of two days.

An appeal for annulment of judgment lies from these decrees when issuing from territorial audiencias.

Against those of the supreme court there is no remedy whatsoever.

ART. 44. The court deciding the question of jurisdiction may tax the payment of the costs occasioned by the plea of inhibition against the parties who have defended or opposed the same with marked persistence, deciding, in a proper case, the proportion each shall pay.

If there be no special condemnation of costs made, those occasioned in deciding questions of jurisdiction shall be understood to be ex officio. If a court without legal cause properly proved, shall go beyond the limits prescribed in this title for the hearing and determination of questions of jurisdiction, it shall be corrected and disciplined according to the gravity of the case.

ART. 45. Declinatory pleas shall be heard and determined in the same manner as interlocutory issues.1

CHAPTER III.

QUESTIONS OF NEGATIVE JURISDICTION AND THOSE RAISED BY SPECIAL JUDGES OR COURTS AND COMPLAINTS AGAINST ADMINISTRATIVE

AUTHORITIES.

ART. 46. If the question of jurisdiction raised between two or more judges or courts be negative by all refusing to take cognizance of the cause, the superior judge or court, or, in a proper case, the supreme court shall decide it, observing therein the procedure prescribed for other questions of jurisdiction.

ART. 47. In case of negative jurisdiction between the ordinary and a specal jurisdiction, the ordinary jurisdiction shall begin or continue the

cause.

ART. 48. Questions of jurisdiction raised by secular courts against ecclesiastical judges or tribunals shall be heard and decided according to the procedure and in the manner established in Title III of Book I of the Law of Civil Procedure."

ART. 49. When ecclesiastical judges or tribunals shall consider that they have jurisdiction of a cause of which a secular judge or court is taking cognizance, they may interpose an inhibitory plea, and if it should be overruled they may complain to the proper court, which,

'The procedure for the hearing and determination of interlocutory issues is fixed by articles 666 to 679.

2 This title treats of civil remedies against actions of ecclesiastical courts (Arts. 125 to 152 of the Law of Civil Procedure in force in Cuba and Porto Rico).

á ella, recurrirán en queja al superior respectivo, que, oyendo al fiscal, resolverá, sin ulterior recurso, lo que crea procedente.

ART. 50. Las cuestiones de competencia que se promuevan entre tribunales ordinarios y otros cualesquiera especiales, que no sean eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con arreglo á lo dispuesto en el presente título, correspondiendo en todo caso su resolución al Tribunal Supremo de Justicia.

ART. 51. Respecto de las competencias que la administración suscite contra los jueces ó tribunales de la jurisdicción ordinaria, y de los recursos de queja que éstos pueden promover contra las autoridades y administrativas, se estará á lo que dispone la sección 4a, título II, libro I de la ley de enjuiciamento civil.'

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after hearing the public prosecutor, shall decide without further remedy what it may deem proper.

ART. 50. Questions of jurisdiction between ordinary and any special courts, not ecclesiastical, shall be heard and determined according to the provisions of this title in all cases by the supreme court.

ART. 51. Questions of jurisdiction raised by the administration against judges or courts of the ordinary jurisdiction, and the complaints which the latter may make against the administrative authorities, shall conform to the provisions of section 4, Title II, Book I, of the Law of Civil Procedure.1

1 Articles 116 to 124 of the law cited.

TÍTULO III.

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS, JUECES, ASESORES Y AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, Y DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 52. Los magistrados, jueces y asesores, cualesquiera que sean su grado ó jeraquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima. ART. 53. Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del ministerio fiscal.

El acusador particular ó los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Los procesados.

Los responsables civilmente por delito ó falta.

ART. 54. Son causas legítimas de recusación:

1o. El parentesco de consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el artículo anterior. 2o. El mismo parentesco dentro del segundo grado con el letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.

3o. Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de éstas como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta.1

4o. Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso ó alguna de sus incidencias como letrado, ó intervenido en aquél ó en éstas como fiscal, perito ó testigo.

5o. Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa.

6o. Ser ó haber sido tutor ó curador de alguno que sea parte en la

causa.

7°. Haber estado en tutela ó guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8°. Tener pleito pendiente con el recusante.

9o. Tener interés directo ó indirecto en la causa.2

1 Para que exista el motivo de recusación de este número, es preciso que la denuncia reuna los requisitos y surta los efectos necesarios para proceder, en su virtud, á la averiguación de los hechos que comprende, según declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 1886.

2 Para poder ser estimada la causa de recusación comprendida en este número, es necesario que el juez tenga interés personal y directo en la causa de que este incidente proceda. (Sentencia de 12 de abril de 1886.)

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