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TITULO V.

DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA INSPECCIÓN OCULAR.

ART. 326. Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios ó pruebas materiales de su perpetración, el juez instructor ó el que haga sus veces los recogerá para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto á la inspección de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno ó situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse tanto para la acusación como para la defensa.

ART. 327. Cuando fuere conveniente para mayor claridad ó comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, ó se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, ó la copia ó diseño de los efectos ó instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

ART. 328. Si se tratare de un robo ó de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento ó violencia, el juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios ó tiempo de la ejecución del delito.

ART. 329. Para llevar á efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo á todas separadamente la oportuna declaración.

ART. 330. Cuando no hayan quedaho huellas ó vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual ó intencionalmente, y las causas de la

TITLE V.

PROOF OF THE CRIME AND VERIFICATION OF THE DELINQUENT.

CHAPTER I.

THE OCULAR INSPECTION.

ART. 326. If the crime prosecuted shall have left traces or material evidence of its commission, the examining judge or person acting in his stead shall collect and keep them for the oral trial, if possible, proceeding for this purpose to make an ocular inspection and a description of all that which might have any connection with the existence and nature of the act.

For this purpose he shall include in the record of the proceeding a description of the place of the commission of the crime, the location and condition of the objects found there, the topography or location of the dwellings, and any other details which might be utilized for the accusation or for the defence.

ART. 327. If advisable for a better elucidation or verification of the facts, a sufficiently detailed plan shall be made of the place, or photographs of the persons who may have been the subjects of the crime, or a copy or drawing of the effects or instruments of the same which may have been found.

ART. 328. If a robbery be involved or any other crime committed by breaking, wrongful entry, or violence, the examining judge must describe the traces which may have been left, and he shall hear the of opinion of experts as to the manner, instruments, means, or time the commission of the crime.

ART. 329. In order to carry out the provisions contained in the foregoing articles, the examining judge may order that such persons as may have been found at the place of the commission of the crime shall not absent themselves during these proceedings, and, furthermore, that such other persons as may be found in any other nearby locality present themselves immediately, taking the depositions of each separately.

ART. 330. If no traces or evidence of the crime which is the subjectmatter of the sumario shall have been left, the examining judge shall ascertain and establish, if possible, whether the disappearance of the material proof of the crime was natural, casual, or intentional, and the

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misma ó los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente á recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

ART. 331. Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el juez instructor procurá hacer constar, por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

ART. 332. Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el juez instructor, el fiscal si asistiere al acto, el secretario y las personas que se hallaren presentes.

ART. 333. Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiere alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiere ó le fuere nombrado de oficio, si así lo solicitare, y uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fueren aceptadas.

Al efecto se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo á la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole, y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado ó de su defensor.

CAPÍTULO II.

DEL CUERPO DEL DELITO.

ART. 334. El juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos ó efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió ó en sus inmediaciones, ó en poder del reo, ó en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose á la misma el auto en que se mande recogerlos. ART. 335. Siendo habida la persona ó cosa objeto del delito, el juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos ó efectos existentes en dependencias del Estado hubiere imprescindible

causes for said disappearance or the means employed for the purpose, proceeding thereupon to collect and include in the sumario evidence of any kind which it may be possible to secure with regard to the commission of the crime.

ART. 331. If the crime be of those which do not leave any evidence of their commission, the judge of examination shall seek to establish, by evidence of witnesses and by all other means of verification, the commission of the crime and the circumstances thereof, as well as the previous existence of the thing, if the object of the crime shall have been the removal thereof.

ART. 332. All the proceedings mentioned in this chapter shall be reduced to writing at the time of the ocular inspection, and shall be signed by the examining judge, prosecuting official, if present thereat, the secretary, and the other persons present.

ART. 333. If at the time of the proceedings mentioned in the preceding articles there should be some person indicted as the presumed author of the punishable act, he may be present thereat either alone or with the counsel he may select or that assigned him by the court, if he should so request, and either one may at this time make such observations as he may consider pertinent, a record thereof being made if not accepted.

For this purpose the order for the holding of this proceeding shall De communicated to the accused such time in advance as the character thereof will admit, and the proceeding shall not be suspended on account of the nonappearance of the accused or his counsel.

CHAPTER II.

THE CORPUS DELICTI.

ART. 334. The examining judge shall seek to collect during the first moments the arms, instruments, or effects of whatsoever class which may bear upon the crime and which may be at or in the vicinity of the place where the latter was committed, or in the possession of the criminal, or in any other known place, making a record of the place, time, and occasion upon which found, describing the same minutely in order that a clear idea thereof and of the circumstances under which they were found may be formed.

The record shall be signed by the person in whose possession they may be found, who shall be notified of the order to collect them.

ART. 335. Upon the finding of the person or thing the object of the crime, the examining judge shall describe in detail his or its state and circumstances, and especially all those which bear upon the punishable act.

If in view of the fact that a crime of falsification committed in documents or effects existing in dependencies of the State is in ques

necesidad de tenerlos á la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del juez ó tribunal, se reclamarán á las correspondientes autoridades, sin perjuicio de devolverlos á los respectivos centros oficiales después de terminada la causa.

ART. 336. En los casos de los dos artículos anteriores, ordenará también el juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos á que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el art. 333.

ART. 337. Cuando en el acto de describir la persona ó cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos ó efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes ó fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos ó efectos, ó acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.

ART. 338. Los instrumentos, armas y efectos á que se refiere el art. 334 se sellarán, si fuere posible, acordando su retención y conservación. Las diligencias á que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en su defecto, por dos testigos.

Si los objetos no pudieren por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el juez resolverá lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Si entre los objetos recogidos se encontraren cosas ó vasos sagrados, el juez instructor mandará que sean separados de los demás y guardados aparte, evitando toda profanación.

ART. 339. Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito ó sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el juez ordenará inmediatamente del modo prevenido en el capítulo VII de este mismo título.

ART. 340. Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta ó sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver ó inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el art. 335, se identificará por medio de testigos que, á la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.

ART. 341. No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo á lo menos de veinticuatro horas, expresando en

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