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ser nombrado por los obispos magnates y el pueblo; esplican igualmente las calidades que deben concurrir en el elegido; dicen que el rey debe tener un derecho con su pueblo; mandan espresamente que las leyes se hagan por los que representen á la nacion, juntamente con el rey; que el monarca y todos los súbditos, sin distincion de clase y dignidad, guarden las leyes; que el Rey no tome por fuerza de nadie cosa alguna; y si lo hiciere, que se la restituya. ¿Quién à vista de tan solemnes, tan claras, tan terminantes disposiciones podrà resistirse todavia à reconocer como principio innegable que la autoridad soberana està originaria y esencialmente radicada en la Nacion? ¿Cómo sin este derecho hubieran podido nunca nuestros mayores elegir sus reyes, imponerles leyes y obligaciones, y exigir de ellos su observancia? Y si esto es de una notoriedad y autenticidad incontrastable, ¿no era preciso que para sostener lo contrario se señalase la época en que la nacion se habia despojado à si misma de un derecho tan inherente, tan esencial à su existencia política? ¿No era preciso eshibir las escrituras y auténticos documentos en que constase el desprendimiento y enagenacion de su libertad? Mas por mucho que se busque, se inquiera, se arguya y se cavile no se hallarà otra cosa que testimonios irrefragables de haber continuado en ser electiva la corona, asi en Aragon como en Castilla, aun despues de haber comenzado la restauracion. En Castilla no existìa ley fundamental que arreglase con claridad y precision la sucesion al trono antes del siglo XII, como se ve por los disturbios à que dieron lugar frecuentemente las disputas entre los hijos de los Reyes de Leon y de Castilla; y la costumbre de asociar al gobierno, y dar à reconocer en las Cortes por heredero en vida del Rey al Príncipe ó pariente designado para sucederle, provenia de la falta de leyes que arreglasen este punto tan grave y trascendental al bienestar de la nacion. Esta jamás pudo echar de sí la memoria de haber sido electiva la corona en su origen; prueba clara de ello es, entre otros hechos,

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el notable suceso de Cataluña en el año de 1462, en que los estados de aquel principado, despues de haberse resistido à D. Juan el II de Aragon, le depusieron solemnemente del trono. En Castilla se ejecutó lo mismo en el de 1465 con Henrique IV, à causa de su mal gobierno y administracion: en el de 1406 se trató en las Córtes de Toledo, con ocasion de la menor edad de D. Juan el II, de traspasar á su tio el Infante D. Fernando la corona, fundándose los procuradores en la facultad que tenia la Nacion para elegir el Rey, segun el pro comun del reino; y por último la notable solemnidad, que todavia se observa por la que aun hoy dia jura el reino al Príncipe de Asturias en vida de su padre, para corroborar mas y mas con este acto las leyes de la sucesion hereditaria.

No es menos notable el cuidado y vigilancia con que se guardaron en Aragon y Castilla los fueros y leyes que protegian las libertades de la nacion en el esencialísimo punto de hacer las leyes. Lo dispuesto por el código godo, eso mismo se restableció en ambos reinos luego que comenzaron à rescatarse de la dominacion de los árabes. Los congresos nacionales de los godos renacieron en las cortes generales de Aragon, de Navarra y de Castilla, en que el Rey, los prelados, magnates y el pueblo hacian las leyes, otorgaban pedidos y contribuciones, y trataban de todos los asuntos graves que ocurrian; aunque en el modo y forma de reunirse, de deliberar y de proclamar las primeras habia diferencia entre estos estados. Aragon fue en todas sus instituciones mas libre que Castilla. El rey en aquel reino no podia resistir abiertamente las peticiones de las córtes, que pasaban á ser leyes si el reino insistia. La fórmula de que se usaba para su publicacion es bien notable, y quita toda duda por la claridad y precision de las palabras en que estaba concebida. Decia asi: El Rey, de voluntad de las cortes, estatuece y ordena. No sucedia asi en Castilla, donde su autoridad Ꭹ el influjo de los ministros, por falta de las leyes claras, carecia de limitaciones bien

determinadas para todos los casos. Pero á pesar de. esta imperfeccion, la constitucion de Castilla es admirable y digna de todo respeto y veneracion. Por ella se le prohibia al rey partir el señorío: no podia tomar á nadie su propiedad: no podia prenderse à ningun ciudadano dando fiador: por fuero antiguo de España, la sentencia dada contra uno por mandado del rey era nula: el rey no podia tomar de los pueblos contribuciones, tributos ni pedidos sin el otorgamiento de la nacion junta en córtes, con la singularidad que estas no los decretaban hasta haber obte nido competente indemnizacion de los agravios deducidos en ellas; en lo cual la nacion se habia manifestado siempre tan zelosa y sentida, que mas de una vez espresó el resentimiento que le causaba la repulsa con actos de violencia y enfurecimiento, como sucedió en los desastrosos movimientos de Segovia y demas ciudades de Castilla despues de las córtes de la Coruña, en que se concedieron al emperador Cárlos V los subsidios que habia pedido, antes de haber satisfecho à las quejas que le presentaron los procuradores del reino. Mas nada de esto es comparable à lo que disponia la constitucion de Aragon para asegurar los fueros y libertades de la nacion y de los ciudadanos.

A mas de los límites indicados de la autoridad real en Castilla, en Aragon se miraba la frecuente convocacion de cortes como el medio mas eficaz de asegurar el respeto y observancia de las leyes. En 1283, en el reinado de Pedro III, llamado el Grande, se estableció: Que el señor Rey faga cort general de aragoneses en cada un año una vegada. La paz y la guerra la declaraban las córtes à propuesta del Rey. Con este derecho, que se habia reservado el reino, se ponia un nuevo frenò à la autoridad real, para que con pretesto de una guerra voluntaria ó siniestramente provocada, no se oprimiese à la nacion, y se la privase de su libertad. Las contribuciones eran, igualmente que en Castilla, otorgadas libremente por la nacion reunida en córtes, en donde se tomaba cuen

ta de su inversion, y se pedia residencia á todos los funcionarios públicos del desempeño de sus cargos. Ademas de la reunion periódica y frecuente de las córtes, tenian los aragoneses el privilegio de la union; institucion tan singular, que ninguna otra nacion conocida ofrece ejemplo de esta naturaleza. Su objeto era oponerse abiertamente à la usurpacion que hacia el Rey ó sus ministros de los fueros ó libertades del reino, hasta poderle destronar y elegir otro en su lugar encara que sea pagano, como dice el secretario Antonio Perez en sus Relacioes. Su modo de proceder estaba determinado por reglas fijas. Su autoridad se estendia hasta espedir mandatos y exigir de los Reyes la satisfaccion de los agravios cometidos contra el reino, como sucedió con Alfonso III de Aragon. Pero esta asociacion formidable à la ambicion de los ministros y de los Reyes pereció por la fuerza de las armas à manos de Pedro IV, llamado el del Puñal, quien en el año de 1348 consiguió que las córtes la disolviesen. Abolido este privilegio, todavía quedó el Justicia, cuya autoridad servia de salvaguardia à la libertad civil y seguridad personal de los ciudadanos. Su inmenso poder; la proteccion que le dispensaban las leyes para asegurar su independencia en el desempeño de sus augustas funciones; el privilegio de la manifestacion ejercitado ante él para facilitar à los reos el medio de defenderse contra el poder de los ministros; el derecho de capitanear à los aragoneses, aunque fuese contra el mismo Rey ó su sucesor, si introducian en el reino tropas estrangeras, constituian la parte principal de su estensa autoridad, que no menos que la de la union acabó para siempre en la desgraciada dispersion que tuvieron los aragoneses, mandados por el último Justicia D. Juan de Lanuza, al acercarse los soldados castellanos, enviados contra fuero por Felipe II, á sujetar à Zaragoza; à esto se juntaban diferentes leyes y fueros que protegian la libertad de los aragoneses, como el de no podérseles dar tormento, cuando al mismo tiempo en Castilla y en toda la Eu

ropa estaba en toda su fuerza el uso de esta prueba bárbara y cruel.

La Constitucion de Navarra, como viva y en ejercicio, no puede menos de llamar grandemente la atencion del congreso. Ella ofrece un testimonio irrefragable contra los que se obstinen en creer estraño lo que se observa hoy en una de las mas felices y envidiables provincias del reino; provincia en donde cuando el resto de la nacion no ofrecia mas que un teatro uniforme en que se cumplia sin contradiccion la voluntad del gobierno, hallaba este un antemural inespugnable en que iban à estrellarse sus órdenes y providencias, siempre que eran contra la ley ó procomunal del reino. Todo lo dicho respecto de la constitucion de Aragon, esceptuando el Justicia, y los privilegios de la union y manifestacion, eso mismo se observaba antes en Navarra. En el dia todavía el reino junta córtes, que habiendo sido antes como en Aragon anuales, se han reducido à una vez cada tres años, quedando en el intermedio una diputacion. Las córtes tienen aun grande autoridad. Ninguna ley puede establecerse sin que ellas la consientan libremente, para lo cual deliberan sin la asistencia del virey; y si convienen en el proyecto, que en Navarra se llama pedimento de ley, el rey le aprueba ó le desecha. Aun en el primer caso las córtes todavía examinan de nuevo la ley en su forma original ya sancionada; la resisten si la hallan contraria ó perjudicial al objeto de su proposicion, haciendo réplicas sobre ella hasta convenirse el rey con el reino. Mas este al cabo puede absolutamente resistir su promulgacion é insercion en los cuadernos de sus leyes, si no la juzga conforme à sus intereses. En las contribuciones observan igual escrupulosidad. La ley del servicio ha de pasar por los mismos trámites que las demas para ser aprobada, y ningun impuesto para todo el reino tiene fuerza en Navarra hasta haberse obtenido otorgamiento de las córtes, que para conservar mas cabal y absoluta su autoridad en esta parte, llaman à toda contribucion donativo voluntario. Las cédulas, pragmáticas, etc., no

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