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puedan estorbar jamas con pretestos ó alargar con subterfugios la reunion del congreso nacional. La absoluta libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones el ejercicio de su cargo, y prohibiendo que el Rey y sus ministros (1) influyan con su presencia en las deliberaciones: limitando la asistencia del Rey á los dos actos de abrir y cerrar el solio, asi para que pueda ejercitar el paternal cuidado de honrar con su palabra á sus fieles y amados súbditos, como para dar magestad y grandeza à la reunion soberana de la nacion y de su monarca.

Las facultades de las córtes se han espresado con individualidad, para que en ningun caso pueda haber ocasion de disputa o competencia entre la autoridad de las córtes y la del Rey, que no esté fácilmente disuelta con el simple recuerdo de la constitucion. La lectura de estas facultades anuncia por sí misma cuales hayan sido las razones en que las funda la comision. Cada una de ellas pertenece por su naturaleza de tal modo à la potestad legislativa, que las córtes no podrian desprenderse de ellas sin comprometer muy pronto la libertad de la nacion. La mas leve discusión en estos puntos arrojará sobre la materia un torrente de luz muy superior à la que pudiera anticipar la comision, por lo que se dispensa de molestar sobre este particular la atencion del congreso.

Los trámites de la discusion en los proyectos de ley y materias graves van señalados con toda individualidad, para que en ningun caso ni bajo de ningun pretesto puedan ser las leyes y decretos de las córtes obra de la sorpresa, del calor y agitacion de las pasiones, del espíritu de faccion ó parcialidad. La parte que se ha dado al Rey en la autoridad legislativa, con

(1) El congreso ha sancionado con mucha oportunidad que los secretarios del despacho puedan asistir à las discusiones y hablar en ellas. Véase el artículo 125 de la constitucion.

cediéndole la sancion, tiene por objeto corregir y depurar cuanto sea posible el caracter impetuoso que necesariamente domina en un cuerpo numeroso que delibera sobre materias las mas veces muy propias para empeñar al mismo tiempo las virtudes y los defectos del ánimo. Con el mismo fin se ha limitado la duracion de las sesiones en cada año para que no pasando de tres meses ó de cuatro, si hubiese proroga, llenen el importante objeto de enfrenar al gobierno con su autoridad, sin afligirle demasiado con una prolongada permanencia. Por último, la publicidad de las sesiones, al paso que proporcióna á los diputados dar un testimonio público de la rectitud, firmeza y acierto de sus dictámenes, presenta á la nacion siempre abierto el santuario de la verdad y de la sabiduría, en donde la ansiosa juventud pueda prepararse á desempeñar algun dia con utilidad el dificil cargo de procurar por el bienestar de su patria, y la respetable aucianidad hallar ocasiones de bendecir el fruto de su prudencia y de sus consejos; alejando de este modo la oscuridad y el misterio de un cuerpo deliberativo, que por su instituto no debe ocuparse en negocios de gobierno, únicos que piden reserva, á no ser en los casos que previa deliberacion, convenga el secreto al interes público. La fórmula con que se han de publicar las leyes á nombre del Rey, está concebida en los pocos términos mas claros y precisos: por ellos se demuestra que la protestad de hacer leyes corresponde escucialmente á las córtes, y que el acto de la sancion debe considerarse solo como un correctivo, que exige la utilidad particular de circunstancias accidentales.

Para que la ejecucion de las leyes sea rápida y pronta, y no encuentre ningun obstáculo en su comunicación, se circularán directamente de mandato del Rey por los secretarios respectivos del despacho à todas las autoridades, à quienes corresponda su conoci miento. En el intervalo que medie entre las sesiones de las cortes, quedarà en ejercicio una diputacion de las mismas con facultades señaladas para algunos casos, cuya importancia se recomienda por sí misma sin

necesidad de mas aclaracion. Como en el curso ordinario, del gobierno del reino pueden sobrevenir acontecimientos imprevistos, que con urgencia exijan pronto remedio, mientras se hallen de vacante ó esten ya disueltas las córtes ordinarias ha parecido necesario proveer à estos casos por medio de la reunion de córtes estraordinarias, que no entenderán sino en el negocio para que fueron convocadas, ni menos estorbaran la eleccion de nuevos diputados ó la instalacion de las córtes ordinarias en las épocas en que uno y otro corresponda.

Indicadas las razones principales en que funda la comision, el modo cómo ha dispuesto la primera parte de la ley fundamental para la monarquía, pasa ahora à esponer las que la han movido à arreglar la segunda, que comprende la autoridad del Rey.

El Rey, como gefe del gobierno y primer magistrado de la nacion, necesita estar revestido de una autoridad verdaderamente poderosa, para que al paso que sea querido y venerado dentro de su reino, sea respetado y temido fuera de él de las naciones amigas y enemigas. Toda la potestad ejecutiva la deposita la nacion por medio de la constitucion en sus manos, para que el orden y la justicia reinen en todas partes, y para que la libertad y seguridad de los ciudadanos pueda ser protegida á cada instante contra la violencia ó las malas artes de los enemigos del bien público. Este inmenso poder, de que el Monarca se halla revestido, seria ineficaz é ilusorio si su persona no estuviese á cubierto de una inmediata responsabilidad. La historia de la sociedad humana, la prudencia y la sabiduría de los hombres y escritores mas profundos ponen fuera de toda duda la necesidad de que el entendimiento humano se rinda á la esperiencia, y haga el costoso sacrificio de declarar suelta de todo cargo la persona del Rey, que por tanto debe ser sagrada é inviolable en obsequio del órden público, la tranquilidad del estado, y de toda la posible duracion de la institucion magnífica de una monarquía moderada. Búsquense en otra parte los medios de ase

de

gurar el fiel desempeño de la autoridad pública sin esponer à la nacion à los riesgos de una convulsion interior, ó á las espantosas resultas de la disolucion ó de la anarquía. Lo mismo que á las córtes, es indispensable señalar al Rey sus facultades como deposisitario de la potestad ejecutiva; las que van esplicadas con la individualidad y distincion correlativas á las que se han prefijado para las córtes. Los fundamentos en que se apoyan son del mismo modo claros y libres de toda oscuridad: se conciben mejor que se espresan; asi la comision se abstendria en este punto de molestar al congreso, si no fuera por indicar algunas de las razones que tuvo para conceder al Rey la facultad de declarar la guerra, hacer y ratificar la paz. Si España, señor, estuviera reducida á no tener en el dia con las potencias estrangeras otras relaciones que las que guardaba en Europa en tiempo de los árabes, no hubiera habido dificultad en reservar á las córtes aquel terrible derecho. Mas la política de los gabinetes ha variado hoy enteramente; y toda nacion en los puntos que corresponden à la conservacion de su seguridad esterior necesita arreglarse á lo que hacen las demas naciones de quienes puede recelar ó temer algun daño. Si para declarar con oportunidad una guerra fuese necesario esperar á la lenta é incierta resolucion de un congreso numeroso, la potencia agresora ó injusta tendria la mas decidida superioridad sobre la nuestra, si á favor del secreto de una negociacion conducida con habilidad, pudiese tomar por sí solo su gobierno las medidas convenientes para declararse con ventaja. La inmensa distancia que separa nuestras provincias de ultramar las unas de las otras, y los diversos puntos de contacto que en el dia tienen con potencias respetables, hace indispensable este sacrificio en obsequio de la seguridad del Estado, el cual no es tan grande respecto á que en los tratados de alianza ofensiva de subsidios y de comercio en que pudiera perjudicarse à la nacion, el Rey no puede proceder á formalizarlos sin consentimiento de las córtes.

A continuacion se determinan con la misma puntualidad las restricciones que la autoridad del Rey no puede menos de tener, si no ha de ser un nombre vano la libertad de la nacion. La comision, señor, ni aun en esto pretende ser original : los fueros de Aragon le ofrecieron felizmente la fórmula de las restricciones, pues hablando de ellas dicen frecuentemente Dominus Rex non potest etc. Cuan saludable haya de ser para lo sucesivo esta claridad y precision en el testo de la ley fundamental, no hay para que anticiparlo. Sin lanzarse la comision en conjeturas risueñas, ni dejarse seducir de prestigios filosóficos, no cree aventurar su juicio si asegura con confianza que se ha acabado para siempre esa prodigiosa multitud de intérpretes y escoliadores, que ofuscando nuestras leyes, y llenando de oscuridad nuestros códigos, produjo el lamentable conflicto, la espantosa confusion en que á un tiempo se anegaron nuestra antigua constitucion y nuestra libertad. La fórmula del juramento que ha de prestar el Rey ante las córtes á su advenimiento al trono, va concebida en el estilo mas grave y decoroso, que al paso que le constituye Rey, debe hacer en su animo una profunda impresion acerca de cual sea la na▾ turaleza de sus sagradas obligaciones.

La sucesion á la corona será uno de los objetos que arreglará la sabiduría del congreso, segun entienda que mejor conviene à los verdaderos intereses de la Nacion, haciendo para el caso los llamamientos oportunos despues del Sr. D. Fernando VII y su legitima descendencia, cuya augusta real persona se halla actualmente en el goce de los derechos que la Nacion ha reconocido, proclamado y jurado del modo mas auténtico y solemne.

La mayor edad del Rey se ha fijado en los diez y ocho años cumplidos de edad, ya para que una larga minoría no aflija à la Nacion con un gobierno interino, ya porque un reinado prematuro no la esponga à los funestos resultados de la precoz adolescencia, de la inesperiencia ó veleidad de un Rey demasiado jóven. El reino en la menor edad del Rey

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