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se gobernará por una regencia, cuyos individuos elegirán las córtes; y para evitar que si no estuvieren reunidas al tiempo de la muerte del Rey, quede la Nacion sin gobierno, habrá una regencia provisional presidida, si la hubiere, por la Reina madre. La autoridad que ejerza la regencia nombrada por las córtes, será igual á la del Rey, á no ser que crean oportuno limitarla. Las córtes al ver el interés que tiene la Nacion de que el Rey sea el padre de sus pueblos, no pueden desentenderse de mirar por su crianza y educacion por tanto debe ser de su cargo nombrar tutor, á falta de tutela testamentaria ó legítima, como asimismo vigilar la enseñanza del Rey menor.

La comision ha creido debia conservar al heredero de la corona el título de Príncipe de Astúrias, como tambien el de infantes de las Españas á solos los hijos é hijas del Rey y del Príncipe heredero, el cual deberá ser reconocido por las córtes luego que se les anuncie su nacimiento. En sentir de la comision, esta solemnidad debe observarse mas para conservar una costumbre introducida en su orígen por la necesidad, que por ninguna utilidad ó precision que haya en el dia. Igualmente ha parecido oportuno que el Principe de Astúrias, luego que llegue a los catorce años, jure ante las córtes defender la religion católica, apostólica, romana, guardar la constitucion y obedecer al Rey; ya porque en esta edad puede contraer matrimonio y ser considerado como en estado libre, ya porque el respeto, obediencia y fideJidad á la religion, à la ley y al Rey empiezan á ser desde este tiempo los vínculos que le unen mas estrechamente á la Nacion, que algun dia habrá de gobernar.

los

La falta de conveniente separacion entre los fondos que la nacion destinaba para la decorosa manutencion del Rey, su familia y casa Ꭹ los que señalaba para el servicio público de cada año, ό para gastos estraordinarios que ocurrian imprevistamente, ha sido una de las principales causas de la espantosa confusion que ha habido siempre en la inversion de

los caudales públicos. De aqui tambien la funesta opinion de haberse creido por no pocos, y aun intentado sostener como axioma, que las rentas del Estado eran una propiedad del monarca y su familia. Para prevenir en lo sucesivo tamaños males, la Nacion al principio de cada reinado fijará la dotacion anual que estime conveniente asignar al Rey para mantener la grandeza y esplendor del trono, é igualmente lo que crea correspondiente à la decorosa sustentacion de su familia; evitando por este medio no solo la poco decente y airosa solicitud de hacer periódicamente à la nacion pedidos y donativos para ayuda de criar y establecer a sus hijos, sino tambien para que en adelante no se emplee bajo pretestos de necesidades facticias la sustancia de los pueblos en fraguarles nuėvas cadenas, como de ordinario ha sucedido siempre que la Nacion ha descuidado tomar rigorosa cuenta de la buena administracion é inversion de sus contribuciones.

Como el órgano inmediato del Rey le forman los secretarios del despacho, aqui es en donde es necesario hacer efectiva la responsabilidad del gobierno para asegurar el buen desempeño de la inmensa antoridad depositada en la sagrada persona del Rey, pues que en el hecho existe toda en las manos de los ministros. El medio mas seguro y sencillo, el que facilita à la Nacion poderse enterar á cada instante del origen de los males que pueden manifestarse en cualquiera ramo de la administracion, es el de obligar á los secretarios del despacho á autorizar con su firma cualquiera orden del Rey. La benéfica intencion, que no puede menos de animar siempre sus provideneias, hace inverosimil que el Monarca se aparte jamas del camino de la razon y de la justicia, y si tal vez apareciere en sus órdenes que se desvia de aquella senda, será solo por haber sido inducido á ello contra sus paternales designios por el influjo ó mal consejo de los que olvidados de lo que deben á Dios, á la patria y á si mismos, hayan osado abusar deł sagrado lugar, en que no debe oirse sino el lenguage

respetuoso de la verdad, de la prudencia y del patriotismo. De este modo las córtes tandrán en cualquier caso un testimonio auténtico para pedir cuenta á los ministros de la administracion respectiva de sus ramos. Y para asegurar por otra parte el fiel desempeño de sus cargos, y protegerlos contra el resentimiento, la rivalidad y demas enemigos de la rectitud, entereza y justificacion que deben constituir el caracter público de los hombres de estado, los ministros no podrán ser juzgados, sin que previamente resuelvan las córtes haber lugar á la formacion de causa.

Para dar al gobierno el caracter de estabilidad, prudencia y sistema que se requiere; para hacer que los negocios se dirijan por principios fijos y conocidos, y para proporcionar que el estado pueda en adelante ser conducido, por decirlo asi, por màximas, y no por ideas aisladas de cada uno de los secretarios del Despacho, que ademas de poder ser equivocadas, necesariamente son variables á causa de la amovilidad à que estan sujetos los ministros, se ha planteado un consejo de estado compuesto de proporcionado número de individuos. En él se habrà de refundir el conocimiento de los negocios gubernativos que andaban antes repartidos entre los tribunales supremos de la corte con grande menoscabo del augusto cargo de administrar la justicia, de cuyo santo ministerio no deben ser en ningun caso distraidos los magistrados: y porque tambien conviene determinar con toda escrupulosidad, y conservar enteramente separadas las facultades propias y características de la autoridad judicial. Para dar cousideracion y decoro á tan señalada reunion habrá en ella algunos individuos del clero y de la nobleza, cuyo número fijo evitarà que con el tiempo se introduzcan abusos perjudiciales al objeto de su instituto; é igualmente otro suficiente de naturales de ultramar, para que de este modo se estreche mas y mas nuestra fraternal union, pueda tener el gobierno prontos para cualquiera resolucion todas las luces y conocimientos de que necesite, y aquellos felices paises el consuelo de aproximarse por

este nuevo medio al centro de la autoridad y de la madre patria. Para que la moderacion, pureza y desprendimiento que deben formar el caracter público de un representante de la nacion no peligren al tiempo de formar las listas de los individuos que se hayan de proponer al Rey para consejeros de estado, no podrà elegirse a ningun diputado de las córtes, que hacen el nombramiento. La propuesta de los individuos del Consejo hecha al Rey por las córtes tiene por objeto dar á esta institucion caracter nacional; de este modo la nacion no verà en el consejo un senado temible por su origen, ni independencia: tendrà seguridad de no contar entre sus individuos personas desafectas à los intereses de la patria; y el Rey, quedando en liberbertad de elegir de cada tres uno, no se verâ obligado á tomar consejo de súbditos que le sean desagradables. Ultimamente la seguridad de no poder ser removidos de su encargo sin causa justificada los individuos del consejo de estado, afianza la independencia de sus deliberaciones, en que tanto puede influir el temor de una separacion violenta ó poco decorosa (1).

Hasta aqui quedan sentadas las bases en que reposa el suntuoso edificio de la libertad política de la nacion. Resta ahora asegurar la libertad civil de los individuos que la componen. El íntimo enlace, el reciproco apoyo que debe haber en toda la estructura de la constitucion, exige que la libertad civil de los españoles quede no menos afianzada en la ley fundamental del estado, que lo està ya la libertad política de los ciudadanos. La conveniencia pública, la estabilidad de las instituciones sociales no solo pueden permitir sino que exigen muchas veces que se suspenda ó se disminuya el ejercicio de la libertad politica de los individuos que forman una nacion. Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restriccion que no sea dirigida á determinada persona, en virtud

(1) Esta primera parte se leyó en las cortes el 17 de agosto de 1811.

de un juicio intentado, y terminado segun la ley promulgada con anterioridad. Asi es que en un estado libre puede haber personas que por circunstancias particulares no concurran mediata ó inmediatamente á la formacion de las leyes positivas; mas estas no pueden conocer diferencia ninguna de condiciones ni de clases entre los individuos de este mismo estado. La ley ha de ser una para todos, y en su aplicacion no ha de haber acepcion de personas.

De todas las instituciones humanas ninguna es mas sublime ni mas digna de admiracion que la que limita en los hombres la libertad natural, sujetándolos al suave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales, y la imparcialidad con que se observen las reglas que prescribe, será siempre el verdadero criterio para conocer si hay ó no libertad civil en un Estado. Por lo mismo, uno de los principales objetos de la constitucion es fijar las bases de la potestad judicial, para que la administracion de justicia sea en todos los casos efectiva, pronta é imparcial. Esto es, que en los juicios civiles el que litiga con derecho y buena fe puede estar seguro que obtendrá lo que solicita, ó que no será despojado de su propiedad ó perjudicado en sus intereses; y en las causas criminales, convencido el delincuente, que nada podrá salvarle de la pena condigna à su delito; ;y el inocente, seguro de hallar en la ley todos los medios de triunfar de las artes, malicia y poder de sus enemigos.

La comision, señor, si no fuera por no alargar demasiado este discurso, presentaria á V. M. nuevos testimonios de la sabiduría y profundidad de la antigua constitucion de España en el esencialísimo punto de la libertad civil. Ninguna nacion de Europa puede acaso presentar leyes mas filosóficas ni liberales, leyes que protejan mejor la seguridad personal de los ciudadanos, su honor y su propiedad, si se atiende á la antiguedad de su establecimiento, que la admirable constitucion de Aragon. La sublime institucion del justicia mayor, y el modo de instruir el proceso cri

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