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pal la libre eleccion de los pueblos, se darà á esta saludable institucion toda la perfeccion que puede desearse. Su objeto es fomentar por todos los medios posibles la prosperidad nacional, sin que los reglamentos y providencias del gobierno se mezclen en dar à la agricultura y à la industria universal el movimiento y direccion que solo toca al interés de los particulares. Los vecinos de los pueblos son las únicas, personas que conocen los medios de promover sus propios intereses; y nadie mejor que ellos es capaz de adoptar medidas oportunas siempre que sea necesario el esfuerzo reunido de algunos ó muchos individuos. El discernimiento de circunstancias locales, de oportunidad, de perjuicio ó de conveniencia solo puede hallarse en los que esten inmediatamente intere=: sados en evitar errores ó equivocaciones, y jamás se ha introducido doctrina mas fatal à la prosperidad pública, que la que reclama el estímulo de la ley ó la mano del gobierno en las sencillas transacciones de particular à particular, en la inversion de los propios. para beneficio comun de los que los cuidan, producen y poseen, y en la aplicacion de su trabajo y de su industria, objetos de utilidad puramente local, y relativa á determinados fines.

La comision, convencida de que los ayuntamientos podran desempeñar debidamente las obligaciones de su instituto cuando se reunan en ellos la probidad, el interés y las luces, no se ha detenido en destruir para siempre el obstáculo que se oponia á tan feliz combinacion, estableciendo que en adelante la eleccion de sus individuos sea libre y popular en toda la monarquía. Este es uno de los casos en que el in-, terés de cuerpos ó particulares debe ceder al interés público. V. M. al abolir los señorios ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios, los perpetuos y realengos. Su conservacion es incompatible con la naturaleza de los ayuntamientos, y repugnante al sistema de emancipacion à que han sido elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolicion de señoríos. Los que tengan el privilegio de ser indivi

ja á las córtes sucesivas la facultad de hacer en este punto las mejoras que crean convenientes. Mas al mismo tiempo no puede menos de indicar que el método de juzgar por jurados no solo no fue desconocido por nuestras antiguas leyes, como se ve por la siguiente cláusula del fuero municipal de Toledo que dice: «Todos sus juicios dellos sean juzgados, segun el Fuero juzgo, ante diez de sus mejores, é mas nobles, é mas sabios dellos, que sean siempre con el alcalde de la ciudad;» sino que aun hoy dia està de cierto modo en pràctica en algunas provincias del reina. En la isla de Ibiza y Formentera el asesor nombrado por el gobierno no puede por sí solo sentenciar pleito alguno sin la concurrencia de dos ó mas hombres, que pueden llegar hasta el número de seis, tomados de todos estados. Esta institucion, aunque no es en rigor idéntica en todos sus trámites à los jurados de Inglaterra, està indudablemente fundada sobre los mismos principios. Y la insaculacion que en Ibiza se hace de un numero proporcionado de vecinos para sacar de entre ellos los que acompañan al asesor, y los que con el título de prohombres eligen las partes para concurrir con el juez delegado en la apelacion, el cual tambien ha de ser natural y vecino del pais, no deja duda sobre que el origen de este método, tan liberal y justificado, viene del que se observaba en Roma antes de la tiranía de los emperadores. El Album Judicum, Señor, de donde tomaban los ciudadanos romanos los jueces del hecho no puede ser desconocido de ninguno que esté medianamente versado en la jurisprudencia antigua de Roma. Por lo mismo la comision se cree en el caso de recomendar esta admirable institucion de una provincia del reino, para que el congreso no desconozca un método que tal vez convendrá algun dia generalizarlo á todas las demas.

Por último, señor, todas las leyes humanas, aunque sean dictadas con la mayor sabiduría, están sujetas á sufrir la irresistible contradiccion de circunstancias imprevistas. Roma en medio del imperio de

sus leyes y del religioso respeto à sus instituciones, ocudia muchas veces al estraordinario recurso de suspender aun mismo tiempo todas las leyes de la república. La actual situación de España hace ver que puede haber momentos en que la suspension de una ley salve el estado, ó su observancia comprometa su misma libertad é independencia. La comision, señor, ha creido necesario que la constitucion autorice á las córtes ordinarias para que puedan en circunstancias de grande apuro y cuando la seguridad del estado lo exigiere, suspender algunas de las formalidades que deben proceder al arresto de delincuentes ó personas sospechosas, porque no de otro modo podria frustrarse una conspiracion tramada contra la libertad de la nacion. Pero al mismo tiempo cree tambien que esta suspension solo puede ser útil por tiempo limitado; y asi las córtes nunca podran autorizar al gobierno á que abuse de una facultad que pudiera convertirse en daño de ellas mismas, ó causar la ruina del estado. Por esta razon el suspender la observancia de las formalidades no podrà pasar de un plazo señalado (1). Sentadas ya las bases de la libertad política y civil de los españoles, solo falta aplicar los principios reconocidos en las dos primeras partes de la constitucion, arreglando el gobierno interior de las provincias y de los pueblos conforme á la índole de nuestros antiguos fueros municipales. En ellos se ha mantenido de algun modo el espíritu de nuestra libertad civil, à pesar de las alteraciones que han esperimentado las leyes fundamentales de la monarquía con la introduccion de dinastías estrangeras. No es facil resolver si el haberse conservado en los pueblos los ayuntamientos bajo formas mas o menos populares, y en algunas provincias la reunion periódica de juntas, como sucede en las vascongadas, reino de Navarra y principado de Asturias etc., procede

(1) Hasta aqui la segunda parte leida el 6 de noviembre de 1811.

de que el gobierno que proscribió la celebracion de cortes hubiese respetado el resentimiento de la nacion, ó bien creido conveniente alucinarla, dejando subsistir un simulacro de libertad que se oponia poco à la usurpacion que habia hecho de sus derechos políticos. La comisión deja gustosa la resolucion de este erudito problema à los que hayan de entrar en adeJante en la gloriosa carrera de escribir la historia nacional con la exactitud é imparcialidad de hombres libres, y se limita solo á presentar mejoradas nuestras instituciones municipales para que sirvan de apoyo y salvaguardia á la ley fundamental de la monarquía. No entrarà tampoco en el origen de las comunidades ó asociaciones libres de mucha parte de Europa que establecieron en la edad media, á pesar del feudalismo, el gobierno municipal de muchas ciudades bajo forma popular. Lo que sí es indudable es que en España se siguió la misma costumbre segun iba progresando la restauracion. Los ayuntamientos de las ciudades y pueblos de los diferentes reinos de la península, instituidos para el gobierno económico de sus tierras, estaban fundados en el justo principio del interes de la comunidad. Pero el espíritu señorial que dominaba en todas las instituciones de aquella época destruia la naturaleza de unos establecimientos que deben reposar únicamente sobre la confianza de los pueblos en los individuos à quienes encomiendan la direccion de sus negocios. La voz significativa de ayuntamiento esplica por sí misma la índole y objeto de la institucion. Por lo mismo repugnaba que se introdujesen en estas corporaciones á favor del nacimiento, de algun privilegio ó prerogativas, personas que no fuesen libremente elegidas por los que concurrian á su formacion y las autorizaban con facultades. De aqui la principal causa del poco fruto que se ha sacado de unas reuniones tan recomendables por su naturaleza y por los fines á que se dirigen.

La comision cree que generalizando los ayunta➡ mientos en toda la estension de la monarquía bajo reglas fijas y uniformes, en que sirva de base princi

pal la libre eleccion de los pueblos, se darà á esta saludable institucion toda la perfeccion que puede desearse. Su objeto es fomentar por todos los medios posibles la prosperidad nacional, sin que los reglamentos y providencias del gobierno se mezclen en dar à la agricultura y à la industria universal el movimiento y direccion que solo toca al interés de los particulares. Los vecinos de los pueblos son las únicas, personas que conocen los medios de promover sus propios intereses; y nadie mejor que ellos es capaz de adoptar medidas oportunas siempre que sea necesario el esfuerzo reunido de algunos ó muchos individuos. El discernimiento de circunstancias locales, de oportunidad, de perjuicio ó de conveniencia solo puede hallarse en los que esten inmediatamente intere-sados en evitar errores ó equivocaciones, y jamás se. ha introducido doctrina mas fatal à la prosperidad pública, que la que reclama el estímulo de la ley ó la mano del gobierno en las sencillas transacciones de particular à particular, en la inversion de los propios. para beneficio comun de los que los cuidan, pro ducen y poseen, y en la aplicacion de su trabajo y de su industria, objetos de utilidad puramente local, y relativa á determinados fines.

La comision, convencida de que los ayuntamientos podran desempeñar debidamente las obligaciones de su instituto cuando se reunan en ellos la probidad, el interés y las luces, no se ha detenido en destruir para siempre el obstáculo que se oponia á tan feliz combinacion, estableciendo que en adelante la eleccion de sus individuos sea libre y popular en toda . la monarquía. Este es uno de los casos en que el interés de cuerpos ó particulares debe ceder al interés público. V. M. al abolir los señorios ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios, los perpetuos y realengos. Su conservacion es incompatible con la naturaleza de los ayuntamientos, y repugnante al sistema de emancipacion à que han sido elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolicion de señoríos. Los que tengan el privilegio de ser indivi

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