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cipales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

Art. 7.0 Todo español está abligado à ser fiel à la constitucion, obedecer las leyes, y respetar las autoridades establecidas.

Art. 8. Tambien está obligado todo español, sin distincion alguna, à contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 9.0 Está asimismo obligado todo español à defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TITULO SEGUNDO.

DEL TERRITÓRIO DE LAS ESPAÑAS, su religiÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES.

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Articulo 10. El territorio español comprende en la Peninsula con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Estremadura, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla, y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demas posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias esternas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demas adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

Art. 11. Se hará una division mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo per

mitan.

CAPITULO SEGUNDO.

De la religion.

Articulo. 12. La religion de la Nacion española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nacion la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera

otra.

CAPITULO TERCERO.

Del gobierno.

Articulo 13. El objeto del gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art. 14. El gobierno de la Nacion española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las córtes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer egecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO CUARTO.

De los ciudadanos españoles.

Articulo 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por amb as lineas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y estan avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios...

Art. 19. Es tambien ciudadano el estrangero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las córtes carta especial de ciudadano.

Art. 20. Para que el estrangero pueda obtener de las córtes esta carta deberá estar casado con española, y haber traido ó fijado en las Españas alguna invencionó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una contribucion directa, ό establecidose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la nacion.

Art. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los estrangeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, teniendo veinte y un años cumplidos se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, egerciendo en él alguna profesion, oficio ó industria útil.

y

Art. 22. A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legitimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados con muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.

Art. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

1.0

Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde: Por adquirir naturaleza en pais estrangero. Por admitir empleo de otro gobierno.

2.0

3.

Por sentencia en que se le impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.

4.0

Por haber residido cinco años consecutivos

fuera del territorio español, sin comision ó licencia del gobierno.

Art. 25. El egercicio de los mismos derechos se suspende:

1.0 En virtud de interdiccion judicial por incapacidad física ó moral.

2.0 Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.

3.

Por estado de sirviente doméstico.

4.0 Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.

5.0 Por hallarse procesado criminalmente.

6.0

Desde el año de mil ochocientos treinta deberan saber leer y escribir los que de nuevo entren en el egercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO TERCERO.

Art. 27.

DE LAS CORTES.

CAPITULO PRIMERO.

Del modo de formarse las córtes.

Las córtes son la reunion de todos los diputados que representan la nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Art. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprendidos en el artículo 21.

Art. 30. Para el cómputo de la poblacion de los

dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada sesenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córtes.

Art. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el esceso de mas de treinta y cinco mil almas se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no escediese de treinta y cinco mil, no se contarà con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por si un diputado; y si bajare de este número, se unirà á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Esceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrarà diputado, cualquiera que sea su poblacion.

CAPITULO SEGUNDO.

Del nombramiento de Diputados de Córtes.

Art. 34. Para la eleccion de los diputados de Córtes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPITULO TERCERO.

De las Juntas electorales de parroquia.

Art. 35. Las juntas electorales de parroquia se compondrá de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

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