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tiene en el artículo 49 y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 73. Inmediatamente despues se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Art. 74. Concluida la votacion, el presidente secretario, y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos, y uno mas, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedarà elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

Art. 76. El secretario estenderà el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregarà copia de ella firmada por los mismos à la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se harà notoria la eleccion en los papeles públicos.

Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO QUINTO.

De las juntas electorales de provincia.

Art. 78. Las juntas electorales de provincia se com

:

pondrán de los electores de todos los partidos de ella que se congregarán en la capital á fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir á las Córtes, como representantes de la Nacion.

Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior à las Córtes.

Art. 80. En las provincias de ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

Art. 81. Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de la provincia, à quien se presentarán los electores de partido con el documento de su eleccion, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de estenderse las actas de la junta.

Art. 82. En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, à puerta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 83. Si à una provincia no le cupiere mas que un diputado, concurrirán á lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, 'ó formando partidos para este solo efecto.

Art. 84. Se leeràn los cuatro capitulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Despues se leeràn las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes, y asimismo presentaràn los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores seran examinadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen tambien sobre ellas en el siguiente dia.

Art. 85. Juntos en él los electores de partido se leeran los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó à los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutarà sin recurso.

Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente à la catedral ó iglesia mayor, en donde se cantarà una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, harà un discurso propio de las

circunstancias.

Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al Jugar de donde salieron ; y à puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 88. Se procederá en seguida por los electores que se hallen presentes, à la eleccion del diputado ó diputados, y se eligirán de uno en uno, acercándose à la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y este escribirá en una lista à su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

Art. 89. Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedarà elegido aquel que haya reunido à lo menos la mitad de los votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedarà elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirà la sue: te; y hecha la eleccion de cada uno, la publicará el pre

sidente.

Art. 90. Despues de la eleccion de diputados se procederá à la de suplentes por el mismo método y forma su número serà en cada provincia la tercera parte

de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputa dos, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán à las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno ù otro accidente se verifique despues de la eleccion.

Art. 91. Para ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta ó en los de fuera de ella.

Art. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes; tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Art. 93. Suspendese la disposicion del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir, y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aqui se hallara espresado.

Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que està avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el suplente à quien corresponda.

Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven emplees de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.

Art. 96. Tampoco podrà ser elegido diputado de Córtes ningun estrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano.

Art. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Córtes por la provincia en que egerce su cargo.

Art. 98. El secretario estenderá el acta de las elec

ciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

Art. 99. En seguida otorgaràn todos los electores sin escusa alguna á todos y à cada uno de los diputados poderes amplios, segun la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Córtes.

Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:

En la ciudad ó villa de....á... dias del mes de.... del año de... en las salas de.... hallandose congregados los señores (aqui se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron aute mí el infraescrito y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido con arreglo à la Constitucion política de la monarquía española al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el espediente, reunidos los espresados electores de los partidos de la provincia de............ en el dia de..... del mes de..... del presente año, habian hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representacion de esta provincia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta estendida y firmada por N. N.; que en su consecuencia les otorgan poderes ámplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demas diputados de Córtes, como representantes de la nacion española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningun pretesto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y à nombre de to

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