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3. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.

4. Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios y si ocurrière el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios; y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO DÉCIMOPRIMO.

De las Cortes estraordinarias.

Artículo 161. Las Córtes estraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.

Art. 162. La diputacion permanente de Córtes las convocarà con señalamiento de dia en los tres casos siguientes:

1.0

2.

Cuando vacare la corona.

Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

3.

Cuando en circunstancias críticas y por negocios àrduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare asi à la diputacion permanente de Córtes.

Art. 163. Las Córtes estraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas. Art. 164. Las sesiones de las Córtes estraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

Art. 165. La celebracion de las Córtes estraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

Art. 166. Si las Córtes estraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la

reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fueron convocadas.

Art. 167. La diputacion permanente de Córtes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TITULO CUARTO.

DEL REY.

CAPITULO PRIMERO.

De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.

Articulo 168. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no està sujeta á responsabilidad.

Art. 69. El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica.

Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside esclusivamente en el Rey, y su autoridad se estiende à todo cuanto conduce à la conservacion del orden público en lo interior, y à la seguridad del estado en lo esterior, conforme á la Constitucion Ꭹ à las leyes.

Art. 171. Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes: 1. Espedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecucion de las leyes.

2. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

4. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del consejo de Estado.

5. Proveer todos los empleos civiles y

6.

militares. Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, à propuesta del consejo de Estado.

7. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.

8. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.

9. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.

10. Dirigir las relaciones diplomàticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

11. Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

12. Decretar la inversion de los fondos destinados à cada uno de los ramos de la administracion pública.

13. Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes.

14. Hacer à las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma prescrita.

15. Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al supremo tribunal de justicia para que resuelva con arreglo à las leyes.

16. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes.

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Primera: No puede el rey impedir bajo ningun pretesto la celebracion de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó

auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores, y serán perseguidos como tales. Segunda No puede el rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Córtes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera No puede el rey enagenar, ceder, renunciar ó en cualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrà hacer sin el consentimiento de las Córtes.

Cuarta: No puede el rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta: No puede el rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia estrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Sesta: No puede tampoco obligarse por ningu n tratado à dar subsidios á ninguna potencia estrangera sin el consentimiento de las Cortès.

Séptima No puede el rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes.

Octava: No puede el rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre ó para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.

Novena No puede el rey conceder privilegio esclusivo á personas ni corporacion alguna.

Décima: No puede el rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, nị turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella, y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

Undécima: No puede el rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órden, el juez que la ejecute, serán responsables à la na

cion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el rey espedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas deberà hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente.

Duodécima: El rey antes de contraer matrimonio dará parte á las córtés, para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona. Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor cuando entre à gobernar el reino, prestará juramento ante las córtes bajo la fórmula siguiente:

«N. (aqui su nombre) por la gracia de Dios y la constitucion de la monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y baré guardar la constitucion política y leyes de la monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, si no las que bubieren decretado las cortes que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaté sobre todo la libertad política de la nacion, y la personal de cada individuo: ysi en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Asi Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no me lo demande. »

CAPITULO SEGUNDO..

De la sucesion de la corona.

Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y solo se sicederá en el trono perpetuamente desde la

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