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promulgacion de la constitucion por el orden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas

se espresarán.

que

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legitimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado superior.

Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion. Art. 178. Mientras no se estingue la línea en que està radicada la sucesion, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: á falta de estos sucederán sus hermanos, y tios hermanos de su padre, asi varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

Art. 181. Las córtes deberán escluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren á estinguirse todas las líneas que aqui se señalan, las córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa à la nacion, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aqui, establecidas.

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las córtes; y si

lo contrario hiciere, se entiende que abdica la co

rona.

Art. 184. En el caso de que llegue à reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el gobierno.

CAPITULO TERCERO.

De la menor edad del Rey, y de la regencia.

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una regencia.

Art. 187. Lo serà igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa fisica ó moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las córtes podrán nombrarle regente del reino en lugar de la regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las córtes estraordinarias, si no se halaren reunidas las ordinarias, la regencia provisional se compondrá de la reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputacion permanente de las có les, los mas antiguos por orden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos, à saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

Art. 190. La regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto por el individuo de la diputacion permanente de córtes que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerà ni nombrarà empleados sino interinamente.

Art. 192. Reunidas las córtes estraordinarias, nombrarán una regenciá compuesta de tres ó cinco per

sonas.

Art. 193. Para poder ser individuo de la regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando escluidos los estrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 194. La regencia será presidida por aquel de sus individuos que las cortes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en que términos.

Art. 195. La regencia ejercerà la autoridad del Rey en los términos que estimen las córtes.

Art. 196. Una y otra regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la clausula de que seràn fieles al Rey; y la regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey à ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

Art. 197. Todos los actos de la regencia se publicarán en nombre del Rey,

Art. 198. Serà tutor del rey menor la persona que el rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, serà tutora la Reina madre mientras permanezca viuda. En su defecto serà nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberà ser natural del reino.

Art. 199. La regencia cuidarà de que la educacion del rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.

Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la regencia.

CAPITULO CUARTO.

De la familia real, y del reconocimiento del principe de Astúrias.

Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.

Art. 202. Los demas hijos ó hijas del rey seràn y se llamarán infantes de las Españas.

Art. 203. Asimismo serán y se llamarán infantes de las Españas los hijos é hijas del príncipe de Asturias. Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de infante de las Españas, sin que pueda estenderse á otras.

Art. 205. Los infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aqui, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, esceptuados los de judicatura y la diputacion de

córtes.

Art. 206.

El príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las córtes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho escluido del llamamiento á la corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las córtes señalen.

Art. 208. El príncipe de Asturias, los infantes é infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del rey, no podran contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las córtes, bajo la pena de ser escluidos del llamamiento à la corona.

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las córtes, y en su defecto à la diputaciou permanente, para que se custodie en su archivo.

Art. 210. El príncipe de Asturias serà reconocido por las córtes con las formalidades que preven

drá el reglamento del gobierno interior de ellas. Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras córtes que se celebren despues de su nacimiento.

Art. 212. El principé de Asturias, llegando à la edad de catorce años, prestará juramento ante las córtes bajo la fórmula siguiente—« N. (aqui el nombre), príncipe de Asturias juro por Dios y por los santos evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; guardaré la Constitucion política de la monarquía española y que seré fiel y obediente al rey. Asi Dios me ayude. »

CAPITULO QUINTO.

De la dotacion de la familia real.

Art. 213. Las córtes señalarán al rey la dotacion anual de su casa, que sea correspondiente à la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Art. 215. Al príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, y á los infantes é infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

Art. 216. A las infantas para cuando casaren señalarán las córtes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada esta cesarán los alimentos anuales.

Ar. 217. A los infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados ; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las córtes señalen.

les

Art. 218. Las córtes señalarán los alimentos anuaque hayan de darse à la reina viuda.

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