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la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de veinte y cuatro horas.

Art. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que à nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia se procederá en todo, como se previene en los dosartículos precedentes.

Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide à ningun preso en calidad de tal bajo la mas estrecha responsabilidad.

Art. 294. Solo se harà embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion à la cantidad esta pueda estenderse.

que

Art. 295. No será llevado à la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba espresamente que se admita la fianza.

Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrà en libertad, dando fianza.

Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no molestar á los presos asi el alcaide tendrà à estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener en comunicacion; pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

Art. 298. La ley determinarà la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles; no habrà preso alguno que deje de presentarse à ella bajo ningun pretesto.

Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren à lo dispuesto en los articulos precedentes, seràn castigados como reos, de detencion arbitraria, la que serà comprendida como delito en el código criminal.

Art. 300. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestarà al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

Art. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leeran íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere se le daràn cuantas noticias pidan para venir en conocimiento de quie

nes son.

Art. 302. El proceso de allí en adelante serà público en el modo y forma que determinen las leyes.

Art. 303. No se usarà nunca del tormento ni de los apremios.

Art. 304. Tampoco se impondrà la pena de confiscacion de bienes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno à la familia del que la sufre, sino que tendrà todo su efecto precisamente sobre el que la

mereció.

Art. 306. No podrà ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las córtes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho la establecerán en la forma que juzguen conducente.

Art. 308. Si en circunstancias estraordinarias la seguridad del estado exigiese, en toda la monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO SESTO.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS
PUEBLOS.

CAPITULO PRIMERO.

De los ayuntamientos.

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe politico donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrà ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalarà término correspondiente.

Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos de los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su ver cindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes à pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para

que entren à ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

Art. 315. Los alcaldes se mudaràn todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los pro curadores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudarà todos los años.

Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver à ser elegido para ninguno de ellos sin que pase por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor ú procurador síndico, ademas de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco à lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá escusarse sin causa legal.

Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este à pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

Art. 321. Estarà á cargo de los ayuntamientos. Primero: La policía de salubridad y comodidad. Segundo: Ausiliar al alcalde en todo lo que perteuezca à la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público. Tercera La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme à las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

:

Cuarto Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto Cuidar de todas las escuelas de primeras

letras, y de los demas establecimientos de educa cion que se paguen de los fondos del comun.

Sesto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos y demas establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriben.

Séptimo: Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las córtes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, que las acompañarà con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir à arbitrios, no podran imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputacion provincial la aprobacion de las córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolucion de las córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Art. 323. Los ayuntamientos desempeñaran todos estos encargos bajo la inspeccion de la diputacion provincial, à quien rendiran cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPITULO SEGUNDO.

Del gobierno político de las provincias y de las diputa➡ ciones provinciales.

Art. 324. El gobierno político de las provincias residirà en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas..

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