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Art. 325. En cada provincia habrà una diputacion llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

Art. 326. Se compondrà esta diputacion del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirà, sin perjuicio de que las córtes en lo sucesivo varien este número como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el artículo 11.

Art. 327. La diputacion provincial se renovarà cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y asi sucesi

vamente.

Art. 328. La eleccion de estos individuos se harà por los electores de partido al otro dia de haber nombrado los diputados de córtes, por el mismo orden con que estos se nombran.

Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegiran tres suplentes para cada diputacion.

Art. 330. Para ser individuo de la diputacion provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia à lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrà serlo ninguno de los empleados del nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segun vez, deberà haber pasado á lo menos el tiempo de cuatro años despues de haber cesado en sus funciones.

Art. 332. Cuando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirà el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

Art. 333. La diputacion nombrarà un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

Art. 334. Tendrà la diputacion en cada año à lo mas noventa dias de sesiones distribuidas en las epo

cas que mas convenga. En la península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para primero de junio.

Art. 335. Tocará à estas diputaciones:

Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las contribuciones ren cabido à la provincia.

que hubie

Segundo Velar sobre la buena inversion de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.

Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya conforme à lo prevenido en el artículo 310.

Cuarto Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia, ó la reparacion de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecucion, à fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.

En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolucion de las Córtes, podrá la diputacion con espreso asenso del gefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al gobierno para la aproba

cion de las Córtes.

Para la recaudacion de los arbitrios la diputacion, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversion, examinadas por la diputacion, se remitirán al gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase à las Córtes para su aprobacion.

Quinto Promover la educacion de la juventud conforme à los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

Sesto Dar parte al gobierno de los abusos que noten en la administracion de las rentas públicas. Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.

Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno Dar parte à las cortes de las infraccio nes de la constitucion que se noten en la provincia.

Décimo: Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economia, órden y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les daràn razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del gobierno.

Art. 336. Si alguna diputacion abusare de sus facultades, podrà el rey suspender à los vocales que la componen, dando parte à las córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda: durante la suspension entraràn en funciones los suplentes.

Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestaran juramento, aquellos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la provincia, de guardar la constitucion política de la monarquía española, observar las leyes, ser fieles al rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

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Art. 338.

CAPITULO UNICO.

Las córtes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, sub

sistiendo las antiguas hasta que se publique su derogacion o la imposicion de otras.

Art. 339. Las contribuciones se repartiràn entre todos los españoles con proporcion à sus facultades, sin escepcion ni privilegio alguno.

Art. 340. Las contribuciones seran proporcionadas à los gastos que se decreten por las córtes para el servicio público en todos los ramos.

Art. 341. Para que las córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos, del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del despacho de hacienda las presentará, luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del despacho el respectivo à su ramo.

Art. 342. El mismo secretario del despacho de hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para lle

narlos.

Art. 343. Si al Rey pareciese gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo manifestarà a las cortes por el secretario del despacho de hacienda, presentando al mismo tiempo lo que crea mas conveniente sustituir.

Art. 344. Fijada la cuota de la contribucion directa las córtes aproborán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente à su riqueza, para lo que el secretario del despacho de hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado.

Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entraran todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estaran en correspondencia con la general, à cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

Art. 347. Ningun pago se admitirà en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto

del Rey, refrendado por el secretario del despacho de hacienda, en el que se espresen el gasto à que se destina su importe, y el decreto de las cortes con que

este se autoriza.

Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta publica.

Art. 349. Una instruccion particular arreglarà estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Art., 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrà una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderà el rendimiento anual de todas los contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las córtes, se imprimirá, publicarà y circulará á las diputaciones de provincia Ꭹ à los ayuntamientos.

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicaran y circularán las cuentas que rindan los secretarios del despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la hacienda pública estarà siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que està encomendado.

Art. 354. No habrà aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras, bien que esta disposicion no tendrà efecto hasta que las córtes lo determinen.

Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva estincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente à la direccion de este importante ramo, tanto respecto á arbitros que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separacion de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

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