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TITULO OCTAVO.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPITULO PRIMERO.

De las tropas de continuo servicio.

Art. 356. Habrà una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar para la defensa esterior del estado, y la conservacion del orden interior.

Art. 357. Las córtes fijaràn anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.

Art. 358. Las córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

Art. 359. Establecerán las córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo à la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administracion y cuanto corresponda à la buena constitucion del ejército Ꭹ armada.

Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del ajército y armada.

Art. 361. Ningun español podrà escusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO SEGUNDO.

De las milicias nacionales.

Art. 362. Habrà en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas con proporcion à su poblacion y circunstancias.

Art. 363. Se arreglarà por una ordenanza particuJar el modo de su formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.

Art. 364. El servicio de estas milicias no serà continuo, y solo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

Art. 365. En caso necesario podrá el rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrà emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las córtes.

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Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñarà à los niños á leer, escribir y contar, y el catecismo de la religion católica, que comprenderà tambien una breve esposicion de las obligaciones civiles.

Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instruccion, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

Art. 368. El plan general de enseñanza serà uniforme en todo el reino, debiendo esplicarse la constitucion política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas."

Art. 369. Habrá una direccion general de estudios, compuesta de personas de conocida instruccion, à cuyo cargo estará, bajo la autoridad del gobierno la inspección de la enseñanza pública.

Art. 370. Las córtes por medio de planes y esta

tutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.

Art. 371. Todos los espoñoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna auterior á la publicacion, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TITULO DECIMO.

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA.

CAPITULO UNICO.

Art. 372. Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideracion las infracciones de la constitucion, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á

ella.

Art. 373. Todo español tiene derecho de representar à las Córtes ó al rey para reclamar la observancia de la constitucion.

Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar ó eclesiastico, prestará juramento al tomar posesion de su destino, de guardar la constitucion, ser fiel al rey, y desempeñar debidamente su encargo.

Art. 375. Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en pràctica la constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos.

Art. 376. Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó reforma en la constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizado con poderes especiales para este objeto.

Art. 377. Cualquiera proposicion de reforma en algun artículo de la constitucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada à lo menos por veinte diputados.

Art. 378. La proposicion de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis dias de una lectura á otra, y despues de la tercera se deliberarà si ha lugar à admitirla à discusion.

Art. 379. Admitida à discusion, se procederà en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes, despues de las cuales se propondrà à la votacion si ha lugar à tratarse de nuevo en la siguente diputacion general, y para que asi quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

Art. 380. La diputacion general siguiente, prévias las mismas formalidades en todas sus partes, podrà declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

Art. 381. Hecha esta declaracion, se publicarà y comunicará à todas las provincias, y segun el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las córtes si ha de ser la diputacion próximamente inmediata ó la signiente à esta, la que ha de traer los poderes especiales.

Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo à los poderes ordinarios la clàusula siguiente:

«Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la constitncion la reforma de que trata el decreto de Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aqui el decreto literal.) Todo con arreglo à lo prevenido por la misma constitucion. Y se obligan à reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren.»

Art. 383. La reforma propuesta se discutirà de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados pasarà à sei ley constitucional, y como tal se publicarà en las cortes.

Art. 384. Una diputacion presentarà el decreto de reforma al Rey, para que la haga publicar y circular à todas las autoridades y pueblos de la monarquía.Cadiz diez y ocho de marzo del año de mil ochocientos y doce.

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