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S. 3.

En el Asia, Salsete, Pardez, Goa, Damaon, Diu, y los establecimientos de Macao, y de las Islas de Solor y Timor.

Art. 3. La nacion no renuncia al derecho que tenga á cualquier porcion de territorio en estas tres partes del mundo, no comprendida en el antecedente articulo.

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Art. 4. Su gobierno es monárquico, hereditay representativo.

Art. 5. Continúa la dinastía reinante de la Serma. casa de Braganza en la persona de la SEÑORA PRINCESA DOÑA MARIA DE LA GLORIA, por la abdicacion y cesion de su augusto padre el SEÑOR DON PEDRO I, Emperador del Brasil, legitimo heredero y sucesor del Señor Don Juan VI.

Art. 6. La religion católica, apostólica, romana, continuará siendo la religion del reino. Todas las otras religiones serán permitidas á los estrangeros, asi como su culto doméstico, ó particular en casas destinadas á este fin, sin forma alguna esterior del templo.

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DE LOS CIUDADANOS PORTUGUESES.

Articulo 7.0 Son ciudadanos portugueses: S. 1.0 Los que hayan nacido en Portugal ó en sus dominios, y en la actualidad no sean ciudadanos brasileños, aunque el padre sea estranjero, siempre que este no resida por ser vicio de su nacion.

S. 2. Los hijos de padre portugués, y los ilegítimos de madre portuguesa, nacidos en pais estranjero, siempre que establecieran su domicilio en el reino.

S. 3. Los hijos de padre portugués que se hallen en pais estrangero al servicio del reino, aunque no vengan á establecer su domicilio en este.

S. 4.0 Los estrangeros naturalizados, cualquiera que sea su religion: una ley determinará las cualida des precisas para poder obtener carta de naturaleza.

Art. 8. gués. S. 1.0

Pierde los derechos de ciudadano portu

El que se naturalice en pais estrangero. 8.2. El que sin licencia del rey acepte empleo, pension, ó condecoracion de cualquier gobierno es

trangero. S. 3. dicial.

Art. 9.

El

de ciudadano:

S. 1.

S. 2.0

que fuere espatriado por sentencia ju

Se suspende el ejercicio de los derechos

Por incapacidad física ó moral.

Por sentencia condenatoria á prision ó des

tierro en cuanto duraren sus efectos.

TITULO TERCERO.

DE LOS PODERES Y DE LA REPRESENTACION
NACIONAL.

Articulo 10. La division y armonía de los poderes políticos, es el principio conservador de los derechos de los ciudadanos, y el mas seguro medio de hacer efectivas las garantias que la constitucion ofrece.

Art. 11. Los poderes políticos reconocidos por la constitucion del reino de Portugal, son cuatro, el Poder legislativo, el Poder moderador, el Poder ejecutivo y el Poder judicial.

Art. 12. Los representantes de la nacion portuguesa son, el Rey y las Córtes generales.

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De los ramos del poder legislativo y sus atribuciones.

Articulo 13. El poder legislativo compete á las Córtes con la sancion del Rey.

Art. 14. Las Córtes se componen de dos cámaras; cámara de los Pares, y cámara de los Diputados. Art. 15. Es atribucion de las Córtes:

S. 1.0

Tomar juramento al Rey, al Príncipe Real,

àl Regente ó á la Regencia.

S. 2.

Elegir el Regente ó la Regencia, y marcar

los límites de su autoridad.

S. 3. Reconocer al Príncipe Real como sucesor del trono, en la primera reunion despues de su nacimiento. S. 4.

Nombrar tutor al Rey menor, caso de que su padre ne le haya nombrado en su testamento. S. 5. En el caso de muerte del Rey, ó de hallarse vacante el trono, instituir examen de la administracion que acabó, y reformar los abusos introducidos en ella.

S. 6.

Hacer las leyes, interpretarlas, suspenderrevocarlas.

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S. 7.0

Velar por el sostenimiento de la constitucion y promover el bien general de la nacion. S. 8.

Fijar anualmente los gastos públicos y repartir la contribucion directa.

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S. 9.0 Conceder ó negar la entrada de fuerzas estrangeras de tierra ó de mar, dentro del reino ó de sus puertos.

S. 10. Fijar anualmente, oyendo el informe del gobierno las fuerzas de mar y tierra ordinarias y estraordinarias.

§. 11. Autorizar al gobierno para contraer empréstitos.

S. 12. Establecer medios convenientes para el pago de la deuda pública.

S. 13. Arreglar la administracion de los bienes del estado y decretar su enagenacion.

S. 14. Crear ó suprimir empleos públicos, y establecer los sueldos que han de disfrutar.

S. 15. Determinar el peso, valor, inscripcion, tipo y denominacion de las monedas, asi como el padron de los pesos y medidas.

Art. 16. La cámara de los Pares tendrá el trata

miento de Dignos Pares del Reino, y la de los diputados, de Señores Diputados de la nacion portuguesa. Art. 17. Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesión anual tres meses.

Art. 18. La sesion real de apertura será todos los años el 2 de enero.

Art. 19. Tambien será real la sesion en que se cierren, y tanto esta como la de apertura se hará en Córtes generales, reunidas ambas cámaras, estando los Pares á la derecha y los diputados á la izquierda.

Art. 20. Su ceremonial y el del mensage al rey se hará conforme á lo que prevenga el reglamento in

terior.

Art. 21. El nombramiento de presidente y vicepresidente de la cámara de los Pares compete al Rey; el de presidente y vice-presidente de la cámara de los diputados, será de eleccion del Rey entre cinco individuos propuestos por la misma cámara. El de secretarios de ambas, examen de los poderes de sus miembros, juramento y policía interior, se ejecutará en la forma prescripta en sus respectivos reglamentos.

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Art. 22. En la reunion de las dos cámaras, dirigirá los trabajos el presidente de la cámara de los Pares; estos y los diputados ocuparán su lugar como en la apertura de las Córtes.

Art. 23. Las sesiones de ambas cámaras serán públicas, escepto en los casos en que el bien del estado exija que sean secretas.

Art. 24. Los negocios se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Art. 25. Los miembros de una y otra cámara son inviolables por las opiniones que enuncien en el ejercicio de sus funciones.

Art. 26. Ningun par ni diputado, durante su dipu tacion, puede ser preso por autoridad alguna, sino por órden de su respectiva cámara, escepto en fragante delito de pena capital.

Art. 27. Si algun par ó diputado apareciese complicado en una causa, el juez, suspendiendo todo proce dimiento ulterior, dará cuenta á la respectiva cama

ra la cual decidirá si el proceso debe continuar, y el individuo ser ó no suspenso del ejercicio de sus funciones.

Art. 28. Los pares y diputados podrán ser nombrados para el cargo de Ministre de Estado, ó Consejero de Estado, con la diferencia, de que los Pares continuarán teniendo asiento en la cámara, y el diputado dejará vacante su lugar, procediéndose á nueva eleccion, en la cual podrá ser reelegido, y en este caso acumular ambas funciones.

Art. 29. Tambien reunirán las dos funciones los diputados, si ejercian ya alguno de los cargos mencionados cuando fueron elegidos.

Art. 30. No se puede ser á un mismo tiempo individuo de ambas cámaras.

Art 31. El ejercicio de cualquier empleo, escepto los de Ministro ó Consejero de Estado, cesa interina➡ mente, en cuanto duran las funciones de par ó diputado.

Art. 32. En el intervalo de las sesiones no podrá el Rey emplear á un diputado fuera del Reino, ni aun irá éste á ejercer su empleo cuando el hacerlo le imposibilite de reunirse al tiempo de la convocacion de las Córtes generales ordinarias ó estraordinarias.

Art. 33. Si por algun acaso imprevisto de que dependa la seguridad pública ó el bien del Estado, fuese indispensable que algun diputado salga para otra comision, podrá determinarlo la respectiva cámara.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LA CÁMARA DE LOS DIPUTADOS.

Artículo 34. La cámara de los diputados es electiva y temporal.

35. Es privativa de la cámara de los diputados la iniciativa.

S. 1.0

S. 2.0

Art. 36. diputados.

Sobre contribuciones.

Sobre reemplazo del ejército.
Principiará tambien en la cámara de los

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