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Rey, despues que haya tenido de la Reina uu hijo ó hija.

CAPITULO QUINTO.

DE LA REGENCIA EN LA MENOR EDAD Ó IMPEDIMENTO del ret.

Art. 91. El Rey es menor hasta la edad de diez y ocho años cumplidos.

Art. 92. Durante su menor edad gobernar á el reino una regencia, que pertenecerá al pariente mas próximo del Rey, segun el órden de sucesion, siendo mayor de veinte y cinco años.

Art. 93. Si el Rey no tuviese ningun pariente que reuna estas cualidades, gobernará el reino una regencia permanente, nombrada por las Córtes generales, y compuesta de tres individuos, siendo presidente de ella el mas anciano.

Art. 94. Hasta tanto que se haya elegido esta regencia, gobernará el reino una provisional, compuesta de los dos ministros de Estado del Reino, y de Justicia, y de los dos consejeros de Estado mas antiguos en ejercicio, presidida por la Reina viuda, y á falta de esta por el consejero de Estado mas antiguo.

Art. 95. En el caso de fallecer la Reina será esta regencia presidida por su marido.

Art. 96. Si el Rey, por causa física ó moral, evidentemente reconocida por la mayoría de cada una de las dos cámaras, quedase imposibilitado para gobernar, gobernará en su lugar como regente el Prin cipe Real, si fuese mayor de diez y ocho años.

Art. 97. Tanto el regente como la regencia, presta rán el juramento mencionado en el artículo 76, aumentando la cláusula de fidelidad al Rey, y de entregarle el gobierno luego que llegue á la mayor edad, ó cese su impedimento.

Art. 98. Los actos de regencia y del regente se espedirán en nombre del Rey, con la siguiente fórmula: manda la regencia, en nombre del Rey, ó manda el -Principe Real regente, en nombre del Rey.

:

Art. 99. Ni la regencia, ni el regente serán responsables.

Art. 100. Durante la menor edad del sucesor á la corona, será su tutor aquel á quien su padre hubiese nombrado en el testamento; á falta de este la Reina madre, y si esta faltase le nombrarán las Córtes generales; pero nunca podrá ser tutor del Rey menor aquel á quien por su muerte pueda tocar la sucesion

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corona.

CAPITULO SEPTIMO.

DEL MINISTERIO.

Art. 101. Habrá diferentes secretarías de Estado. La ley designará los negocios que pertenezca á cada úna y su número, separándolas ó reuniéndolas, como mejor convenga.

Art. 102. Los ministros de Estado refrendarán ó firmarán todos los actos del poder egecutivo, sin cuyo requisito no podrán ponerse en egecucion.

Art. 103. Los ministros de Estado serán respon➡ sables.

S. 1.0

S. 2.

S. 3.

S. 4.

S. 5.

Por traicion.

Por cohecho, soborno, ó concusion.
Por abuso del poder.

Por falta de observancia de ley.

Por lo que hicieren contra la libertad, se

guridad, ó propiedad de los ciudadanos. S. 6.

públicos.

Por cualquiera disipacion de los bienes

Art. 104. Una ley particular especificará la naturaleza de estos delitos, y el modo de proceder contra ellos.

Art. 105. No salva á los ministros de la respon➡ sabilidad, la orden del Rey, verbal ó escrita.

Art. 106. Los estrangeros, aunque estén naturali❤ zados, no pueden ser ministros de Estado.

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CAPITULO OCTAVO.

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Art. 107. Habrá un consejo de Estado, compuesto de consejeros vitalicios nombrados por el Rey. Art. 108. Los estrangeros no pueden ser consejeros de Estado, aunque estén naturalizados.

Art. 109. Los consejeros de Estado, antes de tomar posesion, prestarán juramento en manos del Rey, de mantener la religion católica, apostólica, romana, observar la constitucion y las leyes, ser fieles al Rey, y aconsejarle segun su conciencia, atendiendo únicamente al bien de la nacion.

Art. 110. Se oírá à los consejeros en todos los negocios graves y medidas generales de administracion pública y principalmente sobre declaraciones de guerra, ajustes de paz, y negociaciones con las potencias estrangeras; asi como en todas las ocasiones en que el Rey se proponga egercer alguna de las atribuciones propias del poder moderador, indicadas en el artículo 74, à escepcion del párrafo 5.°

Ar'. 111. Los consejeros de Estado son responsables por los consejos que dieren contrarios à las leyes y al interés del Estado, siendo manifiestamente dolosos. Art. 112. El Principe Real luego que tenga diez y ocho años, será de derecho, consejero de Estado; los demas Príncipes de la casa Real dependerá del nombramiento del Rey para entrar en el consejo.

CAPITULO NOVENO.

DE LA FUERZA MILITAR.

Art. 113. Todos los portugueses están obligados 3 tomar las armas para sostener la independencia é integridad del reino, y defenderle de sus enemigos esteriores é interiores.

Art. 114. Hasta tanto que las Cortés generales deter

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minen la fuerza militar de mar y tierra, subsistirá la que entonces haya, mientras las mismas Córtes no la alteren en mas ó en menos.

Art. 115. La fuerza militar es esencialmente obediente y jamás se podrá reunir sin que se lo mande la autoridad legítima.

Art. 116. Corresponde privativamente al poder ege cutivo emplear la fuerza armada de mar y tierra como le parezca mas conveniente para la seguridad y de

fensa del reino.

Art. 117. Una ordenanza especial arreglará la organizacion del ejército, sus promociones, sueldos y disciplina, asi como los de la fuerza naval.

TITULO SESTO.

DEL PODER JUDICIAL.

CAPITULO UNICO.

DE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Articulo 118. El poder judicial es independiente, y se compone de jueces y jurados, los cuales se reuniran, tanto para lo civil, como para lo criminal, en los casos y del modo que determinen los códigos.

Art. 119. Los jurados pronuncian sobre el hecho y los jueces aplican la ley.

Art. 120. Los jueces de derecho serán perpetuos; mas no se entiende por esto que no puedan ser trasladados de unos puntos á otros, en el tiempo y del modo que la ley determine.

Art. 121. El Rey podrá suspenderlos en vista de quejas que se den contra ellos, precediendo audiencia de los mismos jueces, y oyendo al consejo de Estado. Los papeles concernientes á ellos se remitirán á la au→ diencia del respectivo distrito, para que se proceda con arreglo á la ley.

Art. 122. Solo por sentencia podrán estos jueces perder su empleo.

Art. 123. Todos los jueces de derecho y oficiales de justicia son responsables por los abusos de poder y prevaricaciones que cometan en el ejercicio de sus empleos; esta responsabilidad se hará efectiva por medo de una ley reglamentaria.

Art. 124. Por soborno, cohecho, peculado y concusion habrá contra ellos accion popular, la cual podrá intentarse dentro del año y dia por el propio agraviado ó por cualquiera otro, guardándose en el proceso el órden establecido por la ley.

Art. 125. Para juzgar las cansas en segunda y úl tima instancia, habrá en las provincias del reino las audiencias que sean necesarias para el buen servicio de los pueblos.

Art. 126. En las causas criminales, serán públicos desde ahora los interrogatorios de los testigos, y demas actos del proceso posteriores al sumario.

Art. 127. En las civiles y en las penales intentadas civilmente, podrán las partes nombrar jueccs árbitros, y sus sentencias se egecutarán sin apelacion, si así hubiesen convenido las partes.

Art. 128. No se dará principio á ningun proceso, sin que se haga constar que se ha intentado el medio de conciliacion.

Art. 129. Para este fin habrá jueces de paz, los cuales serán elegidos por el mismo tiempo y de igual modo que los regidores de los ayuntamientos. Una ley determinará sus atribuciones y distritos.

Art. 130. En la capital del reino, ademas de la audiencia que debe haber como en las demas provincias, habrá tambien un tribunal, con la denominacion de Supremo tribunal de justicia, compuesto de jueces letrados, sacados de las audiencias por antigüedad, y condecorados con los honores del consejo. En la pri mera organizacion podrán entrar en este tribunal los ministros de aquellos que hayan de quedar abolidos.

Art. 131. Corresponde á este tribunal :

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