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S. 20. Las prisiones serán seguras, limpias y bien ventiladas, habiendo diferentes casas para la separa➡ cion de los reos, segun sus circunstancias y la natu raleza de sus crímenes.

S. 21. El derecho de propiedad queda asegurado en toda su plenitud. Si el bien público, legalmente comprobado, exigiese el uso y empleo de la propiedad de un ciudadano será este previamente indemnizado del valor de ella. La ley marcarà los casos en que se verificará esta única escepcion, y dará las reglas ne cesarias para determinar la indemnizacion.

S. 22. Queda tambien asegurada la deuda pública. S. 23. No puede prohibirse ningun género de trabajo, cultura, industria ó comercio, con tal que no se oponga á la moral pública ó á la seguridad y salud de los ciudadanos.

S. 24. Los inventores tendrán la propiedad de sus descubrimientos ó producciones. La ley les asegurará un privilegio esclusivo temporal, ó les remunerará en resarcimiento de la pérdida que hayan de sufrir por la vulgarizacion.

§. 25. Es inviolable el secreto de las cartas. La administracion de correos es rigorosamente responsable de cualquiera infraccion de este artículo.

S. 26. Quedan aseguradas las recompensas concedidas por servicios hechos al Estado, sean civiles ó militares, asi como tambien los derechos á ellas que se hayan adquirido conforme á las leyes.

S. 27. Los empleados públicos son estrictamente responsables por los abusos y omisiones que cometieren en el ejercicio de sus funciones, y por no hacer responsables efectivamente á sus subalternos.

$. 28. Todo ciudadano podrá presentar por escrito al poder legislativo y al ejecutivo, reclamaciones, quejas ó peticiones, y esponer cualquiera infraccion de la constitucion, pidiendo ante la autoridad competente la responsabilidad efectiva de los infractores.

S. 29. La constitucion garantiza tambien los socorros públicas.

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S. 30. La instruccion primaria y gratuita á todos los ciudadanos.

S. 31. La nobleza hereditaria y sus regalías.

S. 32. Los colegios y universidades donde se enseñen los elementos de las ciencias, bellas letras y

artes.

S. 33. Los poderes constitucionales no pueden suspender la constitucion en lo relativo á los derechos individuales, sino en los casos y circunstancias especifreadas en el párrafo siguiente.

S. 34. En los casos de rebelion ó invasion de enemigos, si la seguridad del Estado exigiese que se dispensen por tiempo determinado algunas de las formalidades que aseguran la libertad individual, se podrá hacer asi por un acto especial del poder legislativo. Mas si en aquel tiempo no se hallasen reunidas las Córtes, y la patria corriese un riesgo inminente, podrá el gobierno ejercer esta misma facultad, como medida provisoria é indispensable, suspendiéndola inmediatamente que cese la necesidad urgente que la motivó; debiendo en uno y otro caso enviar á las Córtes, luego que se hallen reunidas, una relacion motivada de las prisiones hechas y demas medidas de prevencion qus se hayan tomado; y las autoridades. que hubiesen mandado proceder à ellas: serán responsables por los abusos que hubieren cometido en este punto.

Por tanto mando à todas las autoridades á quienes pertenezca el conocimiento y ejecucion de esta Carta Constitucional que la juren y hagan jurar, la cumplan y hagan cumplir y guardar tan enteramente como en ella se contiene. La regencia de esos mis reinos y dominios lo tendrá asi entendido, y la harà imprimir, publicar, cumplir y guardar tan enteramente como en ella se contiene; y valdrá como carta pasada por la chancillería, aunque no ha de pasar por ella, sin embargo del ordenamiento en contrario, que solo para este efecto tengo á bien derogar, quedando en todo lo demas en su vigor; y no obstante la falta de refrendo y demas formalidades de estilo, que igual.

mente me he servido dispensar. Dada en el Palacio de Rio de Janeiro, á los veinte y nueve dias del mes de abril del año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil ochocientos veinte y seis.—El rey (està rubricada)—Francisco Gomez de Silva la escribió.Registrada al folio 2. del libro competente. Rio de Janeiro 30 de abril de 1823.-Francisco Gomez de Silva, oficial mayor del gabinete imperial.

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CONSTITUCION

BRASILEÑA.

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