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ramento, y polícía interior, se verificarán en los términos que prevengan los reglamentos.

Art. 22. En los casos de reunion de ambas cáma➡ ras dirigirá los trabajos el presidente del senado. Los diputados y senadores tomaran asiento indistin

tamente,

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Art. 23. No se podrá celebrar sesion en ninguna de las dos cámaras, sin que se halle reunida la mitad y uno mas de sus respectivos miembros.

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Art. 24. Las sesiones de ambas cámaras serán públicas, escepto en los casos en que el bien del Estado exija que sean secretas.

mayo

Art. 25. Los negocios se resolverán por la ria absoluta de votos de los miembros presentes. Art. 26. Los miembros de una y otra cámara son inviolables por las opiniones que manifiesten en el egercicio de sus funciones.

Art. 27. Ningun senador ó diputado durante su diputacion podrá ser preso por autoridad alguna, sino por orden de su respectiva cámara; escepto en fragante delito de pena capital.

Art. 28. Si algun senador ó diputado apareciese complicado en una causa, el juez, suspendiendo todo ulterior procedimiento, dará cuenta à su respectiva càmara, la cual decidirà si ha de continuar ó no el proceso, y quedar ó no suspenso el individuo, en el egercicio de sus funciones.

Art. 29. Los senadores y diputados podrán ser nombrados para los cargos de ministro de Estado, ό consejero de Estado, con la diferencia de que los senadores conservan sus asientos en el senado, y los diputados dejan vacantes sus puestos en la cámara, y se procede à nueva eleccion, en la cual pueden ser reelegidos, y acumular las dos funciones.

Art. 30. Tambien acumularán las dos funciones, si ejercian ya alguno de los mencionados cargos cuando fueron elegidos.

Art. 31. No se puede ser à un mismo tiempo individuo de ambas cámaras.

Art. 32. El egercicio de cualquiera empleo, es

cepto los de consejero de Estado y ministro, cesa interin se ejercen las funciones de diputado ó de se nador.

Art. 33. En el intervalo de las sesiones no podrá el Emperador emplear à un senador ó diputado fuera del imperio; ni aun irán estos à ejercer sus empleos, si el hacerlo les imposibilitase de reunirse al tiempo de la convocacion de la asamblea general ordinaria ó estraordinaria.

Art. 34. Si por algun acaso imprevisto de que dependa la seguridad pública ó el bien del Estado, fuese indispensable que algun diputado ó senador saliese para otra comision, podrá determinarlo la respectiva cámara.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LA CAMARA DE LOS DIPUTADOS.

Art. 35. La cámara de los Diputados es electiva y temporal.

Art. 36. Es privativa de la cámara de los Diputados la iniciativa:

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2.0 Sobre reemplazo del ejército.

3.

Sobre eleccion de nueva dinastía, en caso de estincion de la imperante.

Art. 37. Tambien principiarán en la cámara de los Diputados:

1.0 El examen de la administracion pasada, y la reforma de los abusos introducidos en ella.

2.0 La discusion de las propuestas hechas por el poder egecutivo.

Art. 38. Es igualmente atribucion privativa de la misma cámara decretar que ha lugar á la acusacion de los ministros y consejeros de Estado.

Art. 39. Los diputados gozarán mientras duren las sesiones de las dietas que se hayan fijado al fin de la última sesion de la legislatura anterior, y ademas se

les dará una indemnizacion para los gastos de ida ý vuelta.

CAPITULO TERCERO.

DEL SENADO.

Art. 40. El senado se compone de miembros vitalicios nombrados por medio de una eleccion provincial. Art. 41. Cada provincia dará tantos senadores como la mitad de sus respectivos diputados; pero advirtiendo que cuando el número de los diputados de la provincia fuese impar, el de sus senadores será la mitad del número inmediatamente menor, de manera que la provincia que haya de dar once diputados dará

cinco senadores.

Art. 42. La provincia que tenga un solo diputado elegirá tambien un senador, no obstante la regla establecida.

Art. 43. Las elecciones se harán del mismo modo que las de los diputados, pero en listas triples, de las cuales elegirá el Emperador una tercera parte de la totalidad de la lista.

Art. 44. Las plazas de senadores que vacaren se reemplazarán del mismo modo que en la primera eleccion por su respectiva provincia.

Art. 45. Para ser senador se requiere:

1.0

Ser ciudadano brasileño, y estar en el goce de sus derechos políticos.

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2.0 Tener de edad cuarenta años cumplidos. 3.0 Ser persona de saber, capacidad y virtudes. debiendo ser preferidos los que hayan hecho servicios à la patria.

4.0

Tener de renta anual por bienes, industria, comercio ú empleo, ochocientos mil reis.

Art. 46. Los principes de la casa imperial son senadores de derecho, y tendrán asiento en el senado luego que lleguen à la edad de veinte y cinco años. Art. 47. Es de la atribucion esclusiva del senado: 1.0 Conocer de los delitos individuales cometidos por los miembros de la familia imperial, ministros

de Estado, consejeros de Estado y senadores; y de los que cometan los diputados durante el periodo de la legislatura.

2. Conocer de la responsabilidad de los secretarios y consejeros de Estado.

3. Espedir circulares para la convocacion de la asamblea, en caso de que el Emperador no lo haya hecho dos meses despues de la época que la constitucion determina, para lo cual se reunirá el senado estraordinariamente.

4. Convocar la asamblea en caso de morir el Emperador, para proceder à la eleccion de la regencia, cuando esta haya lugar, y no lo hiciese la regencia provisional.

Art. 48. En el juicio de los crimeres cuya acusacion no pertenece à la cámara de los diputados, acusará el procurador de la corona y soberanía nacional.

Art. 49. Las sesiones del senado empiezan y acaban al mismo tiempo que las de la cámara de los diputados.

Art. 50. A escepcion de los casos que la constitucion previene, es ilícita y nula toda reunion del senado fuera del tiempo de las sesiones de la cámara de los diputados.

Art. 51. Las dietas de los senadores serán como vez y media de las que disfrutan los diputados.

CAPITULO CUARTO.

DE LA PROPOSICIÓN, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES.

Art. 52. La proposicion, oposicion y aprobacion de los proyectos de ley, compete à cada una de las cámaras.

Art. 53. El poder ejecutivo ejerce por medio de cualquiera de los ministros de Estado, la propuesta que le compete en la formacion de las leyes; pero solo despues de examinada aquella por una comision de

la cámara de los diputados, en que debe tener principio, podrá convertirse en proyecto de ley.

Art. 54. Los ministros pueden asistir à la discusion de la propuesta y tomar parte en ella, despues de leido el dictamen de la comision; pero no podrán votar ni estar presentes à la votacion, sino en el caso de que sean senadores ó diputados.

Art. 55. Si la cámara de los diputados adoptase el proyecto, le enviará à la de los senadores con la fórmula siguiente: La cámara de los diputados envia à la de los senadores la adjunta propuesta del poder ejecutivo (con enmiendas ó sin ellas) y piensa que puede adoptarse.

Art. 56. Si no pudiese adoptar la propuesta, lo participará al Emperador por medio de una diputacion de siete miembros, usando de la fórmula siguiente: La cámara de los diputados manifiesta al Emperador su agradecimiento por el celo que muestra en favor de los intereses del imperio, y le suplica respetuosamente se digne tomar en consideracion ulterior la propuesta del gobierno.

Art. 57. En general, las propuestas que admita y apruebe la cámara de los diputados, las pasará à la camara de los senadores con la siguiente formula: La cámara de los diputados envia al senado la adjunta propuesta, y piensa que ha lugar á pedirse al Emperador su sancion.

Art. 58. Si la cámara de los senadores no adoptase enteramente el proyecto de la de los diputados, antes bien le alterase ó adicionase, le volverá à remitir del modo siguiente: El senado envia à la cámara de los diputados su propuesta (tal) con las enmiendas ú adiciones adjuntas, y piensa que con ellas puede pedirse al Emperador su sancion imperial.

Art. 59. Si el senado, despues de deliberar, juzga que no puede admitir la propuesta ó proyecto, dirá en los términos siguientes: El senado vuelve à enviar à la cámara de los diputados la propuesta (tal) à la que no ha podido dar su consentimiento.

Art. 60. Lo mismo practicará la cámara de los di

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