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putados con respecto al senado, cuando el proyecto tenga en este su origen.

Art. 61. Si la cámara de los diputados no aprobase las enmiendas ó adiciones hechas por el senado, ó vice versa, y sin embargo la cámara recusante juzgase que el proyecto es vantajoso, podrá pedir por una diputacion de tres miembros la reunion de ambas cámaras, que se verificará en la del senado, segun el resultado de la discusion, se observará lo que se determine.

y

Art. 62. Si cualquiera de las dos cámaras, concluida la discusion, adoptase enteramente el proyecto que la otra cámara le envió, le reducirá à decreto, y despues de leido en sesion le dirigirá al Emperador en dos copias autógrafas, firmadas por el presidente y los dos primeros secretarios, pidiéndole su sancion, por medio de la fórmula siguiente: La asamblea general dirige al Emperador el decreto adjunto, que juzga ventajoso y útil al imperio, y pide à S. M. I. se digne dar su sancion.

Art. 63. La entrega se hará por una diputacion de siete miembros de la cámara que últimameute haya deliberado, la cual al mismo tiempo informará á Ja otra cámara en que tuvo origen el proyecto, que ha adoptado su propuesta relativa à tal asunto, y la ha dirigido al Emperador pidiéndole su sancion.

Art. 64. Si el Emperador negase su consentimiento, responderá en los términos siguientes: El emperador quiere meditar sobre el proyecto de ley, para resolver à su tiempo: à lo que la cámara responderá: Que agradece à S. M. I. el interes que toma por la nacion

Art. 65. Esta denegacion tiene efecto suspensiyo solamente; de modo que siempre que las dos legislaturas que sigan à la que hubiese aprobado el proyecto, vuelvan à presentarle en los mismos términos, se entenderá que el emperador ha dado su sancion.

Art. 66. El Emperador dará ó negará la sancion à cada decreto, dentro de un mes contado desde el dia en que se le presente.

Art. 67. Si no lo hiciese dentro del término men cionado, tendrá el mismo efecto que si espresamente negase la sancion para contar las legislaturas en que todavia podrá negar su consentimiento, ó reputarse el decreto obligatorio por haber negado ya la sancion en las dos legislaturas antecedentes.

Art. 68. Si el Emperador adoptase el proyecto de la asamblea general, lo espresará así: El Emperador consiente: con lo cual queda sancionado y en términos de promulgarse como ley del imperio. Uno de los dos autógrafos, despues de firmados ambos por el Emperador, se remitirá al archivo de la cámara que le envió, y el otro servirá para que por él haga la promulgacion la respectiva secretaría de Estado, donde se conservará.

Art. 69. La fórmula para la promulgacion de la ley estará concebida en los términos siguientes: Don N. por la gracia de Dios, y unánime aclamacion de los pueblos, Emperador constitucional defensor y perpetuo del Brasil: hacemos saber á todos nuestros subditos la asamblea ha decretado, que Ꭹ Nos queremos la siguiente ley (aqui el testo integro de la ley; pero solo en la parte dispositiva.) Mandamos por tanto á todas las autoridades á quienes corresponda el conocimiento y ejecucion de la referida ley, que la cumplan y hagan cumplir y guardar tan enteramente como en ella se contiene. El secretario de Estado de los negocios de... (el ministerio á que corresponda) la hará imprimir, publicar y circular.

Art. 70. Firmada la ley por el Emperador, refrendada por el secretario de Estado competente, y sellada con el sello del imperio, se guardará el original en el archivo público, y se remitiran egempla res impresos á todos los ayuntamientos del imperio, tribunales, y demas sitios donde convenga publi

carse.

CAPITULO QUINTO.

DE LOS CONSEJOS GENERALES DE PROVINCIA Y DE SUS ATRIBUCIONES.

Art. 71. La constitucion reconoce y asegura á todo ciudadano el derecho de intervenir en los negocios de su provincia, y en los que son inmediatamente relativos a sus intereses peculiares.

Art. 72. Este derecho le egercerán los ayuntamientos de los distritos, y los consejos que con el título de Consejo general de provincia deben establecerse en todas las provincias en que no esté colocada la capital del imperio.

sa

Art. 73. Cada consejo general constarà de veinte y un miembros en las provincias mas populosas, ber: Pará, Marañon, Ceara, Pernambuco, Bahía, Minas generales, San Pablo, y Rio Grande del Sur, y de trece miembros en las demas.

Art. 74. Su eleccion se hará al mismo tiempo y del mismo modo que la de los representantes de la nacion, y por el tiempo de cada legislatura.

Art. 75. Veinte y cinco años de edad, probidad, y decente subsistencia, son las cualidades necesarias para ser miembro de estos consejos.

Art. 76. Su reunion se verificará en la capital de la provincia, y en la primera sesion preparatoria nombrarán presidente, vice-presidente, secretario y suplente, los cuales servirán por todo el tiempo de la sesion; y examinarán y comprobarán la legitimidad de la eleccion de sus miembros,

Art. 77. Todos los años habrá sesion y durará dos meses, pudiendo prorogarse por un mes mas, si conviniese en ello la mayoría del consejo.

Art. 78. Para celebrar sesion deberán hallarse reunidos mas de la mitad de sus individuos.

Art. 79. No podrán ser miembros del consejo general el presidente de la provincia, su secretario, ni el comandante de armas.

Art. 80. El presidente de la provincia asistirá á la instalacion del consejo general, que se verificará el dia 1. de diciembre, y tendrá igual asiento al del presidente del consejo, colocándose á su derecha; desde cuyo puesto dirigirá el presidente de la provincia un discurso al consejo, informándole del estado de los negocios públicos, y de las providencias que mas necesita la provincia para su fomento.

Art. 81. Estos consejos tendrán por objeto principal proponer, discutir y deliberar acerca de los negocios mas importantes de sus provincias, formando proyectos peculiares y acomodados á sus localidades y urgencias.

Art. 82. Los negocios que principien en los ayuntamientos, se remitirán de oficio al consejo de la provincia, que los discutirá â puerta abierta, igualmente que los que tengan su origen en el mismo consejo. Las resoluciones se tomarán á pluralidad absoluta de votos de los miembros presentes.

Art. 83. No se puede proponer en estos consejos, ni deliberar acerca de ellos, los proyectos:

1.0

Sobre intereses generales de la nacion. 2.0 Sobre cualesquiera convenios de unas provincias con otras.

3. Sobre impuestos, cuya iniciativa es de la competencia particular de la cámara de los diputados, con arreglo al artículo 36.

4.0 Sobre la egecucion de las leyes; pero sobre este punto podrán dirigir representaciones motivadas à la asamblea general y al poder egecutivo junta

mente.

Art. 84. Las resoluciones de los consejos generales de provincia se remitirán directamente al poder egecutivo, por conducto del presidente de la provincia.

Art. 85. Si en. aquel tiempo se hallase reunida la” asamblea general, se le enviarán inmediatamente por la respectiva secretaría de Estado, para que se propongan como proyectos de ley, y puedan obtener la aprobacion de la asamblea por una sola discusion de cada cámara.

Art. 86. Si no se hallase reunida la asamblea, el Emperador las mandará egecutar provisionalmente, si juzgase que son dignas de una pronta providencia, por la utilidad que de su observancia haya de resultar al bien general de la provincia..

Art. 87. Si no concurriese en ellas esa circuns→ tancia, declarará el Emperador que suspende sujuicio acerca de aquel negocio. A lo que responderá el consejo que ha recibido con el mayor respeto la respuesta de S. M. I.

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Art. 88. Luego que la asamblea general se reuna, se le enviarán tanto las resoluciones suspensas como las que se hubiesen puesto en egecucion, para que las discuta y delibere acerca de ellas en la forma del artículo 85.

Art. 89. El método que han de seguir los consejos generales de provincia en sus trabajos y su polieia interior y esterior se determinará por un reglamento que les dará la asamblea general.

CAPITULO SESTO.

DE LAS ELECCIONES.

Art. 90. Los nombramientos de los diputados y senadores para la asamblea general, y de miembros para los consejos generales de provincia, se harán por elecciones indirectas; eligiendo la masa de los ciudadanos activos en asambleas parroquiales los Diputados de provincia, y estos los representantes de la nacion y de la provincia.

. Art. 91. Tienen voto en estas elecciones primarias:

1.0 Los ciudadanos brasileños que esten en el goce de sus derechos políticos.

2.

Los estrangeros naturalizados.

Art. 92. Quedan escluidos de votar en las asambleas parroquiales:

1. Los menores de veinte y cinco años, entre los cuales no se comprenden los casados, y oficiales mi-›

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