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litares que pasen de veinte y un años, los bachilleres y los que hayan recibido órdenes sagradas.

2.0

Los hijos de familia que esten argos públicos. sus padres, à menos que no ejerzan en compañía de 3. Los criados de servir, en cuya clase no se comprenden los tenedores de libros y cajeros de las casas de comercio, los criados de la casa imperial que no sean de galon blanco, y los administradores de las haciendas rurales y fábricas.

4. Los religiosos, y cualesquiera personas que vivan en comunidad claustral.

5.0

Los que no tengan de renta líquida anual cien mil reis, procedentes de bienes raices, industria, comercio ó empleo.

Art. 93. Los que no pueden votar en las asambleas primarias de parroquia no pueden ser miembros ni votar en el nombramiento de ninguna autoridad electiva, nacional ó local.

Art. 94. Pueden ser electores, y votar en la eleccion de los Diputados, senadores y miembros de los consejos de provincia todos los que pueden votar en la asamblea parroquial. Esceptúanse:

1.0 Los que no tengan de renta líquida anual doscientos mil reis, procedentes de bienes raices, industria, comercio ó empleo.

2. O Los libertos.

3.0 Los que estén pendientes de un juicio criminal.

Art. 95. Todos los que pueden ser electores están en aptitud de ser elegidos para diputados. Esceptúanse sin embargo :

1.0 Los que no tengan cuatrocientos mil reis de renta líquida, en la forma de los artículos 92 y 94. 2.0 Los estrangeros naturalizados.

3.0

Los que no profesen la religion del Estado. Art. 96. Los ciudadanos brasileños, donde quiera que existan, pueden ser elegidos por cada distrito electoral para diputados ó senadores. aun cuando no hayan nacido en él, ni estén alli domiciliados ó tengan su residencia.

Art. 97. Una ley reglamentaria determinará el modo práctico de las elecciones, y el número de los diputados con respecto á la poblacion del imperio.

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Articulo 98. El poder moderador es la clave de toda la organizacion política, y está delegado privativamente al Emperador, como gefe supremo de la nacion y su primer representante, à fin de que vele constantemente en el mantenimiento de la independencia, equilibrio y armonía de los demas poderes políticos. Art. 99. La persona del emperador es inviolable y sagrada, y no está sujeta á responsabilidad alguna.

Art. 100. Sus títulos son: Emperador constitucional y Defensor perpetuo del Brasil y tiene el tratamiento de Magestad Imperial.

Art. 101. El Emperador ejerce el poder moderador.

1. Nombrando los senadores en la forma prescripta en el artículo 43.

2. Convocando extraordinariamente la asamblea general en los intervalos de las sesiones, cuando asi lo exija el bien del imperio.

3. Sancionando los decretos y resoluciones de la asamblea general, para que tengan fuerza de ley. (Artículo 62.)

4. Aprobando y suspendiendo interinamente las resoluciones de los consejos provinciales. (Artículo 86 y 87).

5. Prorogando ó suspendiendo la asamblea general, y disolviendo la cámara de los diputados, en los casos en que asi lo exija la salvacion del Estado, convocando inmediatemente otra que la sustituya.

6. Nombrando y separando libremente los mi

nistros de Estado.

7. Suspendiendo à los magistrados en los casos del artículo 154.

8. Perdonando y moderando las penas impuestas à los reos condenados por sentencia. 9.0 Concediendo amnistía en caso urgente, y cuando asi lo aconsejen la humanidad y el bien del Estado.

CAPITULO SEGUNDO.

DEL PODER EJECUTIVO.

Articulo 102. El emperador es el gefe del poder ejecutivo, y le ejerce por medio de sus ministros de Estado.

Son sus principales atribuciones:

1.a Convocar la nueva asamblea general ordinaria el dia 3 de junio del tercer año de la legislatura

existente.

2.a Nombrar obispos y proveer los beneficios eclesiásticos.

3.a Nombrar los magistrados.

4.a Proveer todos los empleos civiles y políticos. 5.a Nombrar los comandantes de las fuerzas de tierra y mar, y removerlos cuando asi lo pida el servicio de la nacion.

6.a Nombrar embajadores, y demas agentes diplomáticos y comerciales.

7.a Ďirigir las negociaciones políticas con las naciones estrangeras.

8.a Hacer tratados de alianza ofensiva y defensiva subsidio y comercio, poniéndolos despues de concluidos en conocimiento de la asamblea general, cuando lo permitan el interes y seguridad del Estado. Si

:

los tratados hechos en tiempo de paz contuviesen cesion ó trueque de territorio del imperio, ó de posesiones à que este tenga derecho, no se ratificarán hasta que los haya aprobado la asamblea general.

9.a Declarar la guerra y hacer la paz, participando à la asamblea las comunicaciones que sean compatibles con los intereses y seguridad del Estado.

10. Conceder cartas de naturaleza en la forma que la ley prescriba.

11. Conceder títulos, honras, órdenes militares y distinciones en recompensa de servicios hechos al Estado, dependiendo las mercedes pecuniarias de la aprobacion de la asamblea, cuando no estén anteriormente designadas y determinadas por la ley.

12. Espedir los decretos, instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la buena egecucion de las leyes.

13. Decretar la aplicacion de las rentas destinadas por la asamblea à los diversos ramos de la administracion pública.

14. Conceder ó negar el beneplácito à los decretos de los concilios y cartas apostólicas, y à cualesquiera otras constituciones eclesiásticas que no se opongan à la constitucion; pero precediendo la aprobacion de la asamblea, si contienen disposicion general.

15. Proveer à todo lo concerniente à la seguridad interior y esterior del Estado, con arreglo à la constitucion.

Art. 103. El Emperador, antes de ser aclamado, prestará en manos del presidente del senado, y haİlándose reunidas ambas cámaras, el juramento si<guiente: Juro mantener la religion católica, apostólica, romana; la integridad é indivisibilidad del imperio, observar y hacer observar la constitucion.política de la nacion brasileña y demas leyes del imperio, y proveer en cuanto en mi estuviere al bien general del Brasil.

Art. 104. El emperador no podrá salir del imperio del Brasil sin consentimiento de la asamblea general; y si lo hiciere, se entenderà que abdica la corona.

CAPITULO TERCERO.

DE LA FAMILIA IMPERIAL Y SU DOTACION.

Art. 105. El heredero presuntivo del imperio ten drá el titulo de Príncipe Imperial y su primogénito el de Príncipe de Gran Pará ; todos los demas tendràn el de Príncipes. El tratamiento de heredero presuntivo será el de Alteza Imperial igualmente que el del Príncipe de Gran Para; los demas Príncipes tendrán el tratamiento de Alteza.

Art. 106. El heredero presuntivo, luego que cumpla los catorce años, prestará en manos del presidente del senado, estando reunidas ambas cámaras, el juramento siguiente: Juro mantener la religion católica, apostólica, romana, observar la constitucion política de la nacion brasileña, y ser obediente á las leyes y al Emperador.

Art. 107. Luego que un nuevo Emperador ocupe el trono, la asamblea general le señalará, igualmente, que á la Emperatriz, su augusta esposa, una dotacion correspondiente al decoro de su alta dignidad.

Art. 108. Se aumentará mas adelante la dotacion, señalada al presente Emperador y á su augusta esposa en atencion á que las circunstancias actuales no permiten que se fije desde ahora una suma adecuada al decoro de sus augustas personas y á la dignidad de la nacion.

Art. 109. La asamblea señalará tambien alimentos al Principe Imperial y á los demas Príncipes, desde el dia que nacieren. Estos alimentos que se den.á los Príncipes solo cesarán en el caso de que salgan fuera del imperio.

Art. 110. Los preceptores de los Príncipes serán elegidos y nombrados por el Emperador, y la asamblea les señalará sus sueldos, que deberá pagar el tesoro nacional.

Art. 111. En la primera sesion de cada legislativra, la cámara de los diputados pedirá cuenta á dichos

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