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preceptores del estado de aprovechamiento de sus augustos discípulos.

Art. 112. Cuando las Princesas hayan de contraer matrimonio, la asamblea les señalará su dote, con cuya entrega cesarán los alimentos.

Art. 113. A los Príncipes que se casen y vayan á residir fuera del Brasil, se entregará por una sola vez una cantidad determinada, con lo cual cesarán los alimentos que percibia.

Art. 114. La dotacion, alimentos y dotes de que hablan los artículos anteriores, se pagarán por el tesoro público, entregándose à un mayordomo nombrado por el Emperador, con el cual se puedan tratar las acciones activas y pasivas concernientes à los intereses de la casa imperial.

Art. 115. Los palacios y terrenos nacionales que actualmente posee el SEÑOR D. PEDRO 1, pertenecerán siempre à sus sucesores; y la nacion cuidará de hacer las adquisiciones y construcciones que sean convenientes para la decencia y recreo del Emperador y su familia.

CAPITULO CUARTO.

DE LA SUCESIÓN DEL IMPERIO.

Articulo 116. El Sr. D. PEDRO I por unánime aclamacion de los pueblos, actual Emperador y defensor perpetuo, imperará siempre en el Brasil.

Art. 117. Su descendencia legítima sucederá en el tronó, segun el órden regular de primogenitura y representacion; prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores, en la misma línea el grado mas próximo al mas remoto, en el mismo grado el sexo masculino al femenino, y en el mismo sexo la persona de mas edad à la de menos.

Art. 118. Si llegasen à estinguirse las líneas de los descendientes legitimos del Sr. D. PEDRO I, aun en vida del último descendiente, y durante su imperio, elegirá la asamblea general la nueva dinastía.

Art. 119. Ningun estrangero podrá suceder en la corona del Brasil.

Art. 120. El casamiento de la Princesa heredera presuntiva de la corona se hará á gusto del Emperador, y si este no existiese al tiempo de tratarse del consorcio, no se podrá efectuar sin la aprobacion de la asamblea general. Su marido no tendrá parte en el gobierno, y solo se llamará Emperador despues que tenga de la Emperatriz un hijo ó hija.

Art. 121. El Emperador es menor hasta la edad de 18 años cumplidos.

Art. 122. Durante su menor edad, gobernará el imperio una regencia, la cual corresponderá al pariente mas próximo al Emperador, segun el órden de sucesion, con tal que sea mayor de 25 años.

Art. 123. Si el emperador no tuviese pariente alguno que reuna estas cualidades, gobernará el im- . perio una regencia permanente nombrada por la asamblea general, y compuesta de tres miembros, el mas anciano de los cuales será presidente.

Art. 124. Hasta tanto que se elija esta regencia gobernará el imperio una provisional, compuesta de los ministros de Estado del imperio y de justicia, y de los dos consejeros de Estado mas antiguos en egercicio, presidida por la Emperatriz viuda, ó á falta de esta por el consejero de Estado mas antiguos

Art. 125. En caso de fallecer la Emperatriz imperante, presidirá su marido esta regencia.

Art. 126. Si el Emperador se imposibilitase para gobernar, por alguna causa fisica ó moral, evidentemente reconocida por la mayoría de cada cámara, gobernará en su lugar como regente el Príncipe Imperial, si tuviese mas de 18 años.

Art. 127. Tanto el regente como la regencia prestará el juramento mencionado en el artículo 106, añadiendo la clausula de fidelidad al Emperador, y de entregarle el gobierno, luego que llegue à la mayor edad, ó cese el impedimento.

Art. 128. Los actos de la regencia y del regente se espedirán à nombre del Emperador, usando de la

Biguiente fórmula: Manda la regencia, en nombre del Emperador: ó manda el Príncipe Imperial regente en nombre del Emperador.

Art. 129. Ni la regencia, ni el regente serán responsables.

Art. 130. Durante la menor edad del sucesor á la corona, será su tutor aquel à quien su padre haya nombrado en el testamento; à falta de este, la Emperatriz madre mientras no se vuelva à casar; y si esta faltase tambien, la asamblea general nombrarà el tutor; pero nunca podrá serlo aquel à quien pueda tocar la sucesion à la corona, por falta del Emperador

menor.

CAPITULO SESTO.

DEL MINISTERIO.

Art. 131. Habrá diferentes secretarías de Estado. La ley designará los negocios que han de corresponder à cada una y su número, y las reunirá ó separará segun mas convenga.

Art. 132. Los ministros de Estado refrendarán ó firmarán todos los actos del poder egecutivo, sin lo cual no podrán ponerse en egecucion.

Art. 133. Los ministros de Estado serán responsables.

1. Por traicion.

2.

3. 4.0

5.0

Por cohecho, soborno, ó concusion.
Por abuso del poder.

Por falta de observancia de las leyes.

Por lo que hagan contra la libertad, seguridad, y propiedad de los ciudadanos.

6.

blicos.

Por cualquiera disipacion de los bienes pú

Art. 134. Una ley particular especificará la naturaleza de estos delitos, y el modo de proceder contra ellos.

Art. 135. No salva á los ministros de su responsabilidad, la órden verbal ó escrita del Emperador.

Art. 136. Los estrangeros, no pueden ser ministros de Estado, aunque hayan obtenido carta de natu

raleza.

CAPITULO SEPTIMO.

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Art. 137. Habrá un consejo de Estado, compuesto de consejeros vitalicios nombrados por el Emperador. Art. 138. Su número no podrá pasar de diez.

Art. 139. No se comprende en este número los ministros de Estado, ni estos se reputarán consejeros de Estado, sino con nombramiento especial del Emperador para este cargo.

Art. 140. Para ser consejero de Estado se requieren las mismas cualidades que para ser senador.

Art. 141. Los consejeros de Estado, antes de tomar posesion, prestarán juramento en manos del Emperador de mantener la religion católica, apostólica, romana, observar la constitucion y las leyes, ser fieles al Emperador, y aconsejarle segun sus conciencias atendiendo únicamente al bien de la nacion.

Art. 142. Se oirá à los consejeros en todos los negocios graves y medidas generales de administracion pública y principalmente sobre declaracion de guerra, ajustes de paz, y negociaciones con las naciones estrangeras; asi como en todas las ocasiones en que el Emperador se proponga egercer cualquiera de las atribuciones propias del poder moderador, indicadas en el artículo 100, escepto la 6.a

Art. 143. Los consejeros de Estado son responsables por los consejos que dieren opuestos a las leyes y al interés del Estado, manifiestamente dolosos.

Art. 144. El Príncipe Imperial, luego que tenga diez ocho años cumplidos, será de derecho, consejero de Estado; los demas Príncipes de la casa imperial dependerán de nombramiento del Emperador para entrar en el consejo de Estado. Tanto estos últimos como el Príncipe Imperial no cuentan en el número marcado en el artículo 138.

CAPITULO OCTAVO.

DE LA FUERZA MILITAR.

Art. 145. Todos los brasileños están obligados à tomar las armas para sustentar la independencia é integridad del imperio, y defenderle de sus enemigos interiores y esteriores.

Art. 146. Mientras la asamblea general no determine la fuerza militar permanente de mar y tierra, subsistirá la que haya, hasta que la misma asamblea la altere en mas ó en menos.

Art. 147. La fuerza militar es por esencia obediente, y jamás se podrá reunir sin que se lo mande la autoridad legítima.

Art. 148. Compete privativamente al poder egecutivo emplear la fuerza armada de mar y tierra, como le parezca mas conveniente para la seguridad y defensa del imperio.

Art. 149. Los oficiales del egército y armada no pueden ser privados de sus despachos, sino en virtud de sentencia proferida en el juicio competente.

Art. 150. Una ordenanza especial arreglará la or-ganizacion del egército del Brasil, sus promociones, sueldos y disciplina, igualmente que de la fuerza naval.

TITULO SESTO.

DEL PODER JUDICIAL.

CAPITULO UNICO.

DE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Articulo 151. El poder judicial es independiente, y se compone de jueces y jurados, los cuales se reunirán, tanto para lo civil, como para lo criminal, en

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