Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los casos y del modo que los códigos determinen. Art. 152. Los jurados pronuncian sobre el hecho y los jueces aplican la ley.

Art. 153. Los jueces de derecho serán perpetuos; sin que por eso se entienda que no podrán trasladarse de unos puntos á otros, por el tiempo y del modo que la ley determine.

Art. 154. El Emperador podrá suspenderlos, en virtud de quejas que se hayan dado contra ellos, precediendo audiencia de los mismos jueces, la informacion necesaria, y el parecer del consejo de Estado. Los papeles que les sean relativos se remitirán á la audiencia del respectivo distrito, para que proceda conforme á la ley.

Art. 155.

Estos jueces solo por sentencia podrán

perder sus cargos.

Art. 156. Todos los jueces de derecho y ministros de justicia son responsables por los abusos de poder y prevaricaciones que cometan en el ejercicio de sus empleos. Esta responsabilidad se hará efectiva por una ley reglamentaria.

Art. 157. El soborno, cohecho, peculado y concusion, producen contra ellos accion popular, que podrá intentar dentro del año y dia, tanto el mismo agraviado como cualquiera otro, observándose en el proceso el órden que prescriba la ley.

Art. 158. Para juzgar las causas en segunda y última instancia, habrá en las provincias del imperio las audiencias que sean necesarias para la comodidad de los pueblos.

Art. 159. En las causas criminales, serán públicos desde ahora el interrogatorio de los testigos, y demas actos del proceso posteriores al sumario.

Art. 160. En las civiles y en las penales intentadas ivilmente, podrán las partes nombrar jueces árbitros, uyas sentencias se egecutarán sin apelacion, si así lo acordasen las partes anteriormente.

Art. 161. No se dará principio á ningun pleito, sin que se haga constar que se ha intentado el medio de la reconciliacion.

Art. 162. Para este efecto habrá jueces de paz, los cuales se elegirán por igual tiempo y del mismo modo que los regidores de los ayuntamientos. Sus atribuciones y distritos se determinarán en una ley.

Art. 163. En la capital del imperio, ademas de la audiencia que debe existir como en todas las otras provincias habrá tambien un tribunal, con la denominaciou de Supremo tribunal de justicia, compuesto de jueces letrados, sacados de las audiencias por antigüedad, y condecorados con los honores del consejo. En la primera organizacion podrán emplearse en este tribunal los ministros de aquellos que hayan de suprimirse. Art. 164. Corresponde á este tribunal :

1.0

Conceder ó negar revistas en las causas, del modo que la ley determine..

2.0 Conocer de los delitos y faltas de oficio que cometan sus ministros, y los de las audiencias, los empleados del cuerpo diplomático y los presidentes de las provincias.

3.0 Conocer y decidir sobre las dudas de jurisdiccion y competencia de las audiencias provin ciales.

TITULO SEPTIMO.

DE LA ADMINISTRACION Y ECONOMIA DE LAS PROVINCIAS

CAPITULO PRIMERO.

DE LA ADMINISTRACION.

Articulo 165. Habrá en cada provincia un presidente nombrado por el Emperador, que le podrá remover cuando entienda que asi conviene al mejor servicio del Estado..

Art. 166. La ley determinará sus atribuciones, com

petencia, autoridad, , y cuanto convenga al mejor desempeño de esta administracion.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Articulo 167. En todas las ciudades y villas que ahora existen, ó en adelante existieren, habrá ayuntamientos, à los cuales corresponde el gobierno económico y municipal de las mismas ciudades Ꭹ villas. Art. 168. Los ayuntamientos serán electivos, y se compondrán del número de regidores que la ley designe siendo su presidente el que obtenga mayor número de votos.

Art. 169. Una ley reglamentaria determinará el egercicio de sus funciones municipales y de policía-urbana, aplicacion de sus rentas, y demas atribuciones que hayan de egercer.

CAPITULO TERCERO.

DE LA HACIENDA NACIONAL.

"

Articulo. 170. La recepcion y distribucion de las rentas que constituyen la hacienda nacional estarà á cargo de un tribunal denominado Tesoro nacional, que en diferentes secciones, establecidas por la ley, arreglará su administracion, recaudacion y contabilidad, estando en correspondencia reciproca con las tesorerías y autoridades de las provincias del imperio.

Art. 171. Todas las contribuciones directas, escepto aquellas que esten aplicadas al pago de intereses y amortizacion de la deuda pública, se estableceràn anualmente por la asamblea general; pero continuarán hasta que se publique su derogacion, ó se les sustituvan otras.

Art. 172. El ministro de hacienda, recibirà de los

demas ministros los presupuestos relativos à los gastos de sus respectivos ministerios, y presentará anualmente à la cámara de los diputados, luego que se halle reunida, un balance general de las entradas y salidas del tesoro nacional en el año anterior, y el presupuesto general de todos los gastos en el año futuro, como del importe prudencial de todas las contribuciones y rentas públicas.

TITULO OCTAVO.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y GARANTIAS DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LOS CIUDADANOS BRASILEÑOS.

Articulo 173. La asamblea general al principio de sus sesiones examinará si se ha observado exactamente la constitucion política del Estado, para determinar lo que sea justo.

Art. 174. Si pasados cuatro años despues de jurada la constitucion del Brasil, se conociese que alguno de sus articulos necesita reforma, se hará para ello proposicion por escrito, mas esta debe tener su orígen en la cámara de los diputados, y ser apoyada por la tercera parte de ellos.

Art. 175. La proposicion se leerá tres veces, con el intervalo de seis dias de una à otra lectura, y despues de la tercera, deliberará la cámara si puede admitirse à discusion, siguiéndose todos los demas trámites que son necesarios para la formacion de una ley.

Art. 176. Admitida à discusion, y declarada la necesidad de reforma del artículo constitucional, se expedirà una ley, sancionada y promulgada por el Emperador en la forma ordinaria, en la cual se mandará à los electores de los diputados para la siguiente legislatura, que en los poderes les otorguen facultad especial para hacer la proyectada reforma ó alteracion.

Art. 177. En la primera sesion de la legislatura siguiente se propondrá y discutirá la materia; y lo que

se decida prevalecerá para hacer la mudanza ó adicion à la ley fundamental, que se unirá à la constitucion y será solemnemente promulgada.

Art. 178. Solo es constitucional lo que se refiere à los. límites y atribuciones respectivas de los poderes políticos, y à los derechos políticos é individuales de los ciudadanos. Todo lo que no es constitucional lo podrán alterar las legislaturas ordinarias, sin las formalidades referidas.

Art. 179. La constitucion del imperio asegura del mo do siguiente la inviolabilidad de los derechos civiles y politicos de los ciudadanos brasileños que tienen por base la libertad, la seguridad individual, y la propiedad.

1.0

No puede obligarse à ningun ciudadano à que haga ó deje de hacer cosa alguna, sino en virtud de la ley.

2.0 No sc establecerá ley alguna que no tenga por objeto la utilidad pública.

3. Su disposicion nunca tendrá efecto retroactivo.

4.0

Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin dependencia de censura, con tal que queden responsables por los abusos que cometan en el egercicio de este derecho, en los casos Ꭹ del modo que la ley determine.

5.0

No se perseguirá á nadie por motivo de religion, siempre que respete la del Estado, y no ofenda la moral pública.

7.0

6. Todo individuo puede permanecer en el imperio ó salir de él, llevándose consigo todos sus bienes, como mas le convenga, con tal que observe los reglamentos de policía, y no se siga perjuicio de tercero. Todo ciudadano tiene en su casa un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella sin su consentimiento, sino para defenderla de incendio ó inundacion, y de dia solo se franqueará su entrada en los casos y del modo que la ley determine.

8.0

Nadie podrá ser preso sin causa formada,

« AnteriorContinuar »