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escepto en los casos declarados por la ley; y en estos, dentro de veinte y cuatro horas, contadas desde la entrada en la prision, en las ciudades, villas ó poblaciones próximas al punto de residencia del juez, y en los lugares remotos dentro de un plazo razonable que marcará la ley atendiendo à la estension del territorio: el juez hará constar al reo, por medio de una nota firmada de su mano, el motivo de su prision Ꭹ los nombres de su acusador y de los testigos, si los hubiese.

9.0

Aun con causa formada no se conducirá à nadie à la cárcel, ni se le retendrá en ella, estando ya preso, si da fianza idónea, en los casos que la ley la admite. En general podrá ponerse en libertad bajo fianza al reo, en todos los crímenes que no tengan mayor pena que la de seis meses de prision ó destierro fuera de la comarca.

10. No puede egecutarse la prision escepto el caso de fragante delito, sino por órden escrita de la autoridad legítima. Si esta fuese arbitraria, el juez que la dió y quien la hubiese solicitado sufriràn las penas que la ley determine. Lo que queda dispuesto acerca de la prision antes de formarse el sumario, no se entienda con las ordenanzas militares, establecidas como necesarias para la disciplina y reemplazo del ejército; ni con los casos que no son puramente criminales, y en que, sin embargo, dispone la ley la prision de alguna persona ya por desobedecer à los mandatos de la justicia, ya por no cumplir alguna obligacion dentro de un plazo determinado.

11. Nadie será sentenciado sino por la autoridad competente, en virtud de ley anterior, y en la forma que esta prescriba.

12. Se mantendrá íntegra la independencia del poder judicial. Ninguna autoridad podrá avocar las causas pendientes, suspenderlas, ni hacer revivir los procesos terminados.

13. La ley, ora proteja, ora castigue, será igual para todos, y recompensará à cada cual en proporcion à sus méritos.

14. Todo ciudadano puede ser admitido al ejercicio de cualquiera cargo público político, civil ó militar, sin mas diferencia que la de sus talentos y virtudes.

15. Nadie estará exento de contribuir para los gastos del Estado en proporcion à sus haberes.

16. Quedan abolidos todos los privilegios que no estén esencial y enteramente ligados à los cargos, por utilidad pública.

17. A escepcion de las causas que por su naturaleza pertenecen à juicios particulares en conformidad a las leyes, no habrá fuero privilegiado, ni comisiones especiales en las causas criminales ó civiles.

18. Se organizará lo mas pronto que sea posible, un código civil y criminal, fundado en las sólidas bases de la justicia y equidad.

19. Quedan abolidos desde ahora los azotes, el tormento, la marca de hierro ardiendo, y todas las demas penas crueles.

20. Ninguna pena pasará de la persona del delincuente. Por tanto no habrá en ningun caso confiscacion de bienes, ni la infamia del reo se transmitirá à sus parientes, en cualquier grado que sean.

- 21. Las cárceles serán seguras, limpias y bien ventiladas, habiendo diferentes casas para tener separados à los reos, segun sus circunstancias y la naturaleza de sus crímenes.

22. Queda asegurado el derecho de propiedad en toda su plenitud. Si el interés público legalmente comprobado, exigiese el uso y empleo de la propiedad de un ciudadano, se le indemnizará préviamente del valor de dicha propiedad. La ley marcarà los casos en que pueda verificarse esta única escepcion, y dará las reglas que hayan de seguirse para determinar la indemnizacion.

23. Queda igualmente asegurada la deuda pública. 24. No podrà prohibirse ningun género de trabajo, cultivo, industria ó comercio, como no se oponga á las buenas costumbres, ó à la seguridad y salud de los ciudadanos.

25. Quedan abolidas las corporaciones de oficios, sus jueces, escribanos y veedores.

26. Los inventores gozarán de la propiedad de sus descubrimientos ó producciones. La ley les asegurará su privilegio asclusivo temporal, ó les remunerarà en resarcimiento de la pérdida que hayan de sufrir por la vulgarizacion.

27. El secreto de las cartas es inviolable. La administracion de correos será rigorosamente responsable por cualquiera infraccion de este articulo.

28. Asegúranse las recompensas conferidas por servicios hechos al Estado, sean civiles ó militares; asi como tambien el derecho á ellas que se haya adquirido con arreglo á las leyes.

29. Los empleados públicos son estrictamente responsables por los abusos que cometan en el egercicio de sus funciones, asi como por las omisiones en que incurran, y por no hacer efectivamente responsables à sus subalternos.

30 Todo ciudadano podrá presentar por escrito al poder legislativo y al ejecutivo, reclamaciones, quejas ó peticiones, y esponer cualquiera infraccion de la constitucion, requiriendo ante la autoridad competente la responsabilidad efectiva de los infrac

tores.

31. La constitucion garantiza tambien los socorros públicos.

32. La instruccion primaria y gratuita á todos los ciudadanos.

33. La existencia de colegios y universidades, donde se enseñen los elementos de las ciencias, bellas letras y artes.

34. Los poderes constitucionales no pueden suspender la constitucion en lo relativo á los derechos individuales, sino en los casos y circunstancias que especifica el párrafo siguiente.

35. En los casos de rebelion ó invasion de enemigos, si la seguridad del Estado exigiese que se dispensen por un tiempo determinado algunas de las formalidades que aseguran la libertad individual, se podrá

hacer por un acto especial del poder legislativo. Mas si en aquel tiempo no se hallase reunida la Asamblea, y la patria corriese un riesgo inminente, podrá el Gobierno tomar esta misma providencia, como me dida provisoria é indispensable, suspendiéndola tan luego como cese la necesidad urgente que la motivo; debiendo en uno y otro caso remitir á la Asamblea, luego que se halle reunida, una relacion motivada de las prisiones que se hayan hecho, y demas medidas de prevencion que se hubiesen tomado; y cualesquiera autoridades que hayan mandado proceder à ellas serán responsables por los abusos que hubiesen practicado en este punto.

Rio de Janeiro 11 de diciembre de 1823.-Juan Severiano.-Maciel de Costa.-Luis José de Carvalho y Mello.-Clemente Ferreira Francia.-Mariano José Pereira da Fonseca.-Juan Gomez de Silveira Mendoza. -Francisco Villela Barboza.-Baron de Santo Amaro. -Antonio Luis Pereira da Cunha.-Manuel Jacinto Nogueira de Gama.-José Joaquin Carneiro de Campos.

Portanto man damos à todas las autoridades á quienes el conocimiento y egecucion de esta constitucion perteneciere, que la juren y hagan jurar, la cumplan y hagan cumplir y guardar tan enteramente como en ella se contiene. El secretario de Estado de los negocios del imperio la hará imprimir, publicar y circular. Dada en la ciudad de Rio de Janeiro á veinte y cinco de marzo de mil ochocientos veinte y cuatro. -EL EMPERADOR. (Está rubricada.) Juan Severiano Maciel da Costa.

Carta de ley, por la cual V. M. I. manda cumplir y guardar enteramente la constitucion política del imperio del Brasil, que V. M. I. juró, accediendo á Jas representaciones de los pueblos.-Luis Joaquin de los Santos Marrocos la escribió.

Registrada en la secretaría de Estado de los negocios del Imperio, al folio 17 del libro 4. de leyes, alvaras, y cartas regias. Rio de Janeiro 22 de abril de 1824.-José Antonio de Alvarenga Pimentel.

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