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SUPLEMENTO PRIMERO

A LA COLECCION DIPLOMÁTICA.

Núm. I.

Real cédula confirmando á Guillen de Casaus la donacion hecha por otra de 29 de Agosto de 1420 á su padre Alfonso de Casaus, del señorío de las islas Ca ́narias, con ciertas obligaciones. (Arch. de Simancas.)

1433

D. Juan por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, 23 de Junio. de Jaen, del Algarbe, de Algecira; é Señor de Vizcaya, é de Molina: á vos el mi Almirante mayor de la mar, é al conçejo é alcaldes é alguaciles, é veinte é cuatros, caballeros é oficiales é homes-buenos de la muy noble ciudad de Sevilla, é á cualesquier otras personas, de cualquier estado ó condicioné preeminencia que sean de los mis reinos é señoríos, salud é gracia: sepades que Guillen de Casaus me fizo relacion desiendo en como yo mandara dar á Alfon de Casaus, su padre, una mi carta fecha en esta guisa. D. Juan por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira; é Señor de Vizcaya é de Molina: Por cuanto vos Alfon de Casaus de Canaria, que soledes ser llamado Alfon de las Casas, me pedistes por merced que vos encomendase la conquista de las islas de Canaria; conviene á saber: la isla de la Gran Ca naria, é la isla de Tenerife, que suelen llamar del Infierno, é la isla de la Gomera, é la isla de Palmas, é que las sujubgariades á la Santa Fe de nuestro Señor Jesucristo, é al señorío de la mi corona, con ayuda de Dios y mia; é por ende Yo por vos facer bien é merced encomiendóvosla porque hayades lugar de facer el dicho servicio á Dios é á mí, é por galardon del dicho servicio dovos el señorío de las dichas islas, é dovos é fágovos merced de la dichas islas, donacion perfecta no revocable, fecha entre vivos, para que sean vuestras, libres équitas, é de vuestros fijos é de vuestros nietos é de todos los otros que de vos decendieren por la línea derecha, por aquella manera que lo vos quesiéredes é ordenáredes, é que vos é ellos ayades el señorío é justicia cevil é criminal, alta é baja é mero mixto imperio; é sí alguno ó algunos de los vuestros des

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cendientes que tuvieren el señorío de las dichas islas, ó de alguna dellas finare sin dejar fijos legítimos, quel señorío de las dichas islas venga é sea del pariente mas propinco que vuestro descendiente sea; é vos el dicho Alfon de Casaus, los que despues de vos hobieren el señorío de las dichas islas, que seades é sean tenudos é obligados á me servir é obedescer como á vuestro Rey é Señor, por las dichas islas, é con las gentes dellas, é que fagades de ellas, é en ellas guerra é paz por mi mandado, é que corran en ellas, é cada una dellas las monedas de los mis reinos, é que despues que hobiéredes sujubgado las dichas islas, que continuadamente por siempre jamas me tengades en ellas cuatro galeras gruesas é aparejadas de remos é de jarcia é armas, é todas las otras cosas que menester hobieren, é que seades tenudo é obligado á me servir con ellas todo tiempo é sazon que vos Yo mandare, é que me sirvades con ellas ó con alguna dellas, dándolas bien armadas é fornidas de gentes é armas, é de todas las otras cosas que menester fueren para servicio de guerra, é que Yo vos dé paga de pan é maravedis de lás dichas galeras por el tiempo que con ellas me serviéredes, cuanto é segun é al respeto de como se acostumbra dar á las otras galeras que se armaren por mi mandado en Sevilla; é si lo así non ficiéredes, que por este mismo fecho perdades las dichas islas, é se tornen a la mi corona: é prometo é otorgo por mi fe Real de vos guardar é mantener siempre esta merced que Yo vos fago, é de vos la non quitar nin revocar todo nin parte dello en algun tiempo nin por alguna manera: é por esta mi carta mando é defiendo que alguno nin algunos non sean osados de ir á las dichas islas por las conquistar nin facer mal nin dagno á los que en ellas viven sin vuestra licencia é mandado, ó del que despues de vos las hobiere; é sobre esto mando al mi chanceller é notarios é escribanos é á los oficiales questán en la tabla de los mis sellos que tomen en sí traslado, signado é abtorizado de esta mi carta, é vos la tornen la oreginal, é vos den é libren é pasen é sellen mis cartas é previllejos las mas firmes é bastantes que menester hobiéredes, para que en todo tiempo hayades égocedes de esta mi merced que vos yo fago sin embargo alguno, é non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced. Dada en la ciudad de Avila veinte é nueve dias de Agosto, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é veinte años.= YO EL REY. Yo Diego Fernandez de Molina la fice escri brir por mandado: de nuestro Señor el Rey. E otrosí, que bien sabia venir aquí sobre algunas cosas que tocaban al dicho negocio, é que agora pues yo le habia mandado despachar, que me pedia por merced que le mandase dar mi carta sobre ello,

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yo tóvelo por bien, porque vos mando que guardando el tenor é forma de la dicha mi carta que yo dí al dicho Alfon de Casaus, su padre, degedes é consintades al dicho Guillen de Casaus ir á las dichas islas de Canaria, é levar los mantenimientos é otras cosas que le serán nescesarias para él é los que con él fueren. E otrosí, le degedes é consintades facer todas las otras cosas contenidas en la dicha carta, segun quel dicho su padre lo pudiera facer por virtud della. E los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced é de 100 mrs. para la mi cámara á cada uno de vos por quien fincare de lo así facer é complir; é demas mando al home que vos esta mi carta mostrare, que vos emplase que parezcades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha na á cada uno, á decir por cual razon non cumplen mi mandado: é mando so la dicha pena á cualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como cumplides mi mandado. Dada en la villa de Ocaña veinte é tres dias de Junio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos é treinta y tres años. YO EL REY. = Yo Diego Romero la fice escribir por mandado de nuestro Señor el Rey.

Núm. II.

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Real cédula restableciendo la exaccion del quinto de los rescates de Africa y Guinea, que estaba usurpado por los portugueses, y nombrando receptores de este derecho en Sevilla. ( Arch. de la ciudad de Sevilla; lib. 1.o de cédulas reales desde 1474 á 1480, fol. 31.)

1475

Doña Isabel por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de Leon, de Secilia, de Galicia, de Portugal, de Sevilla, de Cerdeña; 19 Agosto. de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, de Gibraltar; Princesa de Aragon; Señora de Vizcaya é de Molina: A los perlados, duques, condes, marqueses, ricos-homes, maestres de las órdenes, priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é aportelladas; é á los del mi consejo é oidores de la mi abdiencia é alcaldes é notarios é otras justicias é oficiales cualesquier de la mi casa é corte é chancillería, é á los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homesbuenos, é á todas cualesquier villas é logares de los mis reinos

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é señoríos, é de los puertos de la mar dellos, é á otros cualesquier mis vasallos, súbditos é naturales de cualquier estado, preeminencia, dignidad, condicion que sean, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta carta fuere mostrada ó su traslado, signado de escribano público, salud é gracia. Bien sabedes ó debedes saber, que los reyes de gloriosa memoria, mis progenitores, de donde yo vengo, siempre tovieron la conquista de las partes de Africa é Guinea, é llevaron el quinto de todas las mercadorías que de las dichas partes de Africa é Guinea se resgataban, fasta que nuestro adversario de Portogal se entremetió en entender, como ha entendido é entiende, en la dicha conquista é lieva el quinto de las dichas mercadorías por consentimiento quel señor Rey D. Enrique, mi hermano, que haya santa gloria, le dió para ello, lo cual ha sido y es en gran daño é detrimento de los dichos mis reinos é de mis rentas dellos, é porque yo entiendo prover é remediar cerca dello, é tomar é reducir la dicha conquista, é la apartar del dicho adversario de Portogal, é de facer é mandar facer guerra é todo el mal é daño, como adversario, por cuantas vias é maneras se pudiere facer, é asimismo de aplicar el dicho quinto á mis rentas, é allende desto por el grand provecho é utilidad que dello se espera seguir á los dichos mis reinos é á los naturales dellos, es mi merced é voluntad de mandar poner receptores en la muy noble é muy leal cibdad de Sevilla, é questos sean el Dr. Anton Rodriguez de Lillo, del mi consejo, é Gonzalo Coronado, vecino é regidor de la Ecija, mi vasallo, é aquel ó aquellos que su poder dellos para ello hobiere, é sobrello mandé dar esta mi carta en la forma siguiente; por la cual vos mando á todos é cada uno de vos, que hayais é tengais por mis receptores del dicho quinto de las dichas mercadorías que así se resgatasen de la parte de la dicha Africa é Guinea á los dichos Dr. Anton Rodriguez de Lillo é Gonzalo de Coronado, é cada uno dellos, é aquel ó aquellos que su poder dellos hobiese, firmado de sus nombres é signado de escribano público, que ninguno ni alguno de vos los susodichos non sean osados de ir ni enviar, nin vayades, enviedes de aquí adelante, á persona ni á personas algunas con vuestros navíos á las dichas partes de Africa é Guinea, sin licencia y especial mandado de los dichos mis receptores de suso nombrados, los cuales tienen mi poder bastante para ello, so pena de muerte é de perdimiento de todos vuestros bienes, é de cada uno de vos que lo contrario ficieredes, para la mi cámara y fisco; y desde entonces por agora por el mismo fecho sean confiscados é aplicados para la dicha mi cámara; é quiero, é es mi merced que se ejecuten en las personas é otras cosas é bienes que se tomasen por tierra.

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