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E otrosí, quiero é mando que cualesquier personas que tomaren por la mar cualesquier navíos é merc dorías que fueren é vinieren á las dichas partes de Africa é Guinea sin licencia de los dichos mis receptores, que hayan é tomen para sí los cascos de los dichos navíos é las vituallas é mantenimientos é el tercio de las mercadorías que en dichos navíos, é en cada uno dellos fueren é vinieren; que los maestres é capitanes de los dichos navíos, é de cada uno dellos, sean presos por los que así tomasen los dichos navíos, é traidos presos é á buen recabdo á la dicha cibdad de Sevilla, é los entregar á los dichos mis receptores para que los tengan presos é á buen recabdo en la dicha cibdad de Sevilla, é los dichos mis receptores fagan é ejecuten en ellos lo que la mi merced fuere; é que los que así tomasen los tales navíos non fagan particion alguna de las dichas mercadorías é cosas, ni tomen el dicho tercio de su parte de que yo así les fago merced, fasta que lo traigan é entreguen todo á los dichos mis receptores, por ante escribano público, é dende reciban toda la parte que les pertenesciese del dicho su tercio. A los cuales dichos mis receptores mando que les den y entreguen el dicho su tercio sin dilacion ni escusa alguna. E mando por esta dicha mi carta á los alcaldes é alguacil, veinte é cuatros, jurados, caballeros, escuderos, oficiales é homes-buenos de la dicha ciudad de Sevilla, que agora son ó serán de aquí adelante, é cada uno dellos, que seyendo por parte de los dichos m's receptores requeridos, den é fagan dar todo el favor é ayuda que les pidieren é menester hobieren para lo que en esta mi carta se contiene, que en ello ni en parte dello non le pongan ni consientan poner embargo ni otro impedimento alguno, por cuanto así cumple á mi servicio é al bien universal de los dichos mis reinos: é asimesmo, mando á los dichos alcaldes é otras justicias cualesquier, así de la dicha cibdad de Sevilla, como de todas las otras cibdades é villas é logares de los dichos puertos de la mar, é de cada uno dellos que con esta mi carta ó con el dicho su traslado fuesen requeridos, le cumplan y guarden, é fagan guardar é cumplir en todo y por todo segund que en ella se contiene, é que á otro alguno nin algunos non consientan usar de lo que dicho es, nin de cosa alguna que á ello atanga é atañer puede, salvo á los dichos Dr. Anton Kodriguez é Gonzalo de Coronado, ó al que su poder hobiere, é que fagan pregonar esta mi carta públicamente por las plazas y mercados, y por los otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad é villas é logares, de cada uno dellos, porque venga á noticia de todos, é dello non puedan pretender ni alegar inorancia alguna que lo non supieron ni vino á su noticia, é los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna ma

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nera, sopena de la mi merced é de privacion de los oficios, é
de confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficieren
la mi cámara; 6 demas mando al home que esta mi carta
para
mostrare, que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte
do quier que yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince
dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la cual mando á
cualquier escribano público que para esto fuese llamado, que dé
ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por-
que Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la no-
ble villa de Valladolid á diez é nueve dias del mes de Agosto
año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cua-
trocientos é setenta é cinco años. YO LA REYNA. Yo Al-
fonso Dávila, secretario de nuestra Señora la Reyna, la fice es-
cribir por su mandado. En la espalda de la dicha carta estaba
escrito esto que se sigue: concejos, justicias, regidores, caba-
lleros, escuderos, oficiales é homes-buenos é maestres é capi-
tanes de naos é receptores é las otras personas contenidas en es
ta carta de la Reina nuestra Señora, desta otra parte escrita,
vedla é complidla en todo segun S. A. por ella vos envie man-
dar. Joan de Bonilla. Diego de Buitrago. Joan de Vitoria.=
Registrada, Diego Sanchez. Joan de Urrea, Chanciller, é
otras señales.

Núm. III.

Real título de escribano mayor de todos los buques, y es pecialmente de los que iban á los rescates de Guinea hasta Sierra leona, expedido á Luis Gonzalez. (Arch. de la ciudad de Sevilla, lib. 1.° de Cédulas Reales, fol. 130.)

D. Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey 6 de Diciem. é Reina de Castilla, de Leon, de Toledo, de Secilia, de Portogal, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é de la provincia de Guipuzcoa; Príncipes de Aragon é Señores de Vizcaya é de Molina: Acatando los muchos, buenos é leales servicios que vos Luis Gonzalez, nuestro secretario, nos habedes hecho é facedes cada dia, y en alguna remuneracion dellos, y entendiendo ser así complidero á nuestro servicio, nuestra merced é voluntad es que hayais é tengades para en toda vuestra vida, el oficio de escribano mayor de todas las carabelas é de cada una dellas, é de cualquier navío ó navíos que navegaren

desde agora en adelante por nuestros mares, en cualquier manera para ir á resgatar en cualquier puerto ó puertos ó rios ó senos ó riberas ó tierras é logares é acogidas é islas que son en las partes é provincias é señorios de la Guinea, é aun adelante de la Sierra-leona. Asimismo si alguna ó algunas carabelas ó navíos de nuestros regnos é señoríos navegaren en las dichas partes de armadas, ó por contratar ó se oponer á otras carabelas é navíos que allá fueren desde los reinos de Portogal, ó desde cualquier otras partes, pues que á ninguno puede ni debe ser libre de derecho la ida é torna, sin que lleve en su carabela ó navío un escribano que pueda fiablemente dar fe como navegó en las dichas partes de Guinea por nuestra especial licencia é mandado, é que para aquesto que pueda ver, cuando el tal navío toviere el despacho de ir en las dichas partes de Guinea, las cosas que levare para resgatar, é en la venida asimesmo vea é conozca ántes que se descargue, luego que arribare en el puerto é logar donde se hobiere de descargar é partir las mercadurías ó esclavos, oro ó plata ó cualquier otra cosa que trajere de las dichas provincias é partes de Guinea, é de cada uno dellos, todo lo que así se cargare ó partiere, porque non se reciba fraude ó diminucion ó otra encubierta alguna en los quintos é derechos Reales que Nos hobiéremos de haber de cualesquier mercaderías, así esclavos como oro é plata é otras joyas, é cosas de cualquier nombre é calidad é entidad que sean, como quier que hobiésemos fecho merced de los quintos é derechos á Nos pertenecientes, ó de cualquier cosa o parte dellos á nuestro Almirante mayor, ó á cualquier otro grande caballero ó perlado de nuestros regnos é señoríos; para lo cual vos damos poder complido que podades poner é pongades vos á quien vuestra facultad para ello hobiere ó constituyéredes por vuestro procurador en vuestro nombre en cada una de las carabelas é navíos que así navegaren en la Guinea para resgatar, ó de armada, como dicho es, un escribano que tenga aquella mesma facultad é abtoridad que vos damos, é vos teneis é terniades si ende fuéredes presente; pues somos ciertos de vuestra fidelidad y respeto que á nuestro servicio siempre hobisteis, que nombreis tales é tan suficientes personas por escribanos para ir en los navíos é carabelas, y en cada uno dellos que fielmente usen del dicho oficio de escribanía, segund que vos dél usariades, seyendo presente; é mandamos que sea dado al escribano que en cada navío pusiéredes aquella parte que segund la costumbre usada en los tales navíos suelen dar é distribuir é consignar al que lleva el cargo é oficio de escribanía. E otrosí, queremos que tan libre é enteramente useis de dicha facultad que vos damos é concedemos, que si acaesciere ir algund navío é

carabela en las dichas partes de Guinea para resgatar, ó de armada, ó con otro color ó achaque, que non levase escribano por vos nombrado, segund el tenor desta presente facultad, que podais acusar delante Nos é delante de los del nuestro consejo, é ante cualquier juez de cualesquier cibdades é villas é logares de nuestros regnos é señoríos, al capitan é patron é maestre, é á cualquier otra persona que hobiese presumido navegar por nuestras mares para ir en la Guinea, é en los puertos é rios é senos della, sin levar consigo el escribano que vos ende quisiéredes poner é nombrar por vos para guarda é conoscimiento de los quintos é derechos á Nos debidos é pertenescientes; é que si lo contrario de esta facultad que vos damos presumis facer en alguna manera, podais por vigor desta presente facultad que vos damos facer embargar los navíos é mercaderías que en ellos vinieren fasta que háyades conoscido que enteramente se sabe é guarda todo lo que en la presente se contiene, para lo cual todo é cada cosa é parte dello vos damos poder complido con todas sus dependencias, incidencias, emergencias é conexidades aun si fuesen tales y de tal calidad las cosas que en juicio ó fuera dél, vos ó el que vuestro poder tuviere, hobiésedes ó hobierdes de facer é protestar que requiriesen nuestro especial mandado: é mandamos que esta nuestra carta se pregone públicamente en los logares acostumbrados de las cibdades de Sevilla é Jerez é Cádiz, é en las villas de Sanlúcar de Barrameda é del Puerto de Santa María é Pálos é de Huelva, porque venga á pública noticia de todos é cualesquier personas de cualquier estado ó condicion ó preeminencia que sean, é á quien lo susodicho contenido atañe ó atañer puede en cualquier manera. E queremos é tenemos por bien, que vos gocedes desta nuestra carta de merced libre é complidamente; por la cual, ó por su traslado signado de escribano público, mandamos al nuestro Almirante mayor de la mar é al su lugarteniente é á otras cualesquier personas que navegaren por las dichas mares, é á todos los concejos, justicias, corregidores, alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homesbuenos de todas las cibdades é villas é logares de nues' ros reinos é señoríos, así realengos como abadengos, que vos guarden é cumplan, é vos fagan guardar é cumplir esta nuestra carta é todo lo en ella contenido, é cada una é parte della; é que non vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera alguna contra el tenor desta nuestra merced que vos facemos é facultad que vos damos en la manera que dicho es; ántes os den é fagan dar todo el favor é ayuda que menester hobiéredes ó menester hobiere cualquier de los escribanos que vos en cada una de las dichas carabelas é navíos nombráredes é pusier

des: é los unos ni los otros non fagades ende àl por alguna manera, so pena de la nuestra merced, é de privacion de los oficios é de confiscacion de los bienes para la nuestra cámara é fisco, é cada una por quien fincare de lo así facer é cumplir; é demas mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare ó su traslado, signado como dicho es, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del dia que le emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la cual mandamos á cualquier escribano público, que para esto fuese llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dado en la cibdad de Toro á seis dias del mes de Diciembre, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é setenta é seis años. YO EL REY.≈ YO LA REINA.

Núm. IV.

Real provision para que se reciba por las justicias de Palos y Puerto de Sta. María la probanza pedida por Alfonso Yañez Banguas en el pleito que le habia puesto García de Escandon sobre restitucion de un navío. (Arch. de Simanc.)

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D. Fernando é Doña Isabel &c. A los alcaldes y otras justicias cualesquier de las villas de Palos é Santa María del puer- 21 Noviemb. to, y de todas las otras ciudades y villas y lugares del arzobispado de Sevilla y del obispado de Cádiz, é á cada uno de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud é gracia. Sepades que pleito está pendiente ante Nos en el nuestro consejo entre García de Escandon, vecino de la dicha villa del Puerto de Santa María, de la una parte, é Alfonso Yañez Banguas, vecino de la dicha villa de Palos, de la otra, sobre razon que el dicho García de Escandon presentó una peticion en el dicho nuestro consejo, diciendo que puede haber doce años, poco mas o menos tiempo, que él tenia un navío suyo de fasta cuarenta toneles, é que yendo con el dicho su navío á la mar á pescar, y con él Juan de Prio, maestre por él y otros vecinos de la dicha villa que iban con él, é que estando en el rio de Saltes al Parralejo, que es en término de la dicha villa de Palos, tomando leña para ir dende á la mar, no faciendo ni diciendo por qué mal ni daño debiese rescibir, vino á él é á los que con él iban el dicho Alfonso Yañez con una carabela armada de

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