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ra que de todo ello le diesen el quinto como á nuestro capitan é receptor, los cuales diz que mostraron algunas perlas é aljófar é oro para nos dar el dicho quinto dello, é lo dieron al dicho Cristóbal Guerra, é que algunas personas de los susodi➡ chos escondieron é encubrieron mucha parte de perlas é aljófar, é oro é otras cosas, é las vendieron encubiertamente, é dieron á algunas personas, é parte de ello tienen en su poder, é que como quiera que por el dicho Cristóbal Guerra fueron requeri dos que lo declarasen é manifestasen las cosas que así trojeron para que nos fuese dado el quinto dello, é que non lo quisieron hacer, é porque nuestra merced é voluntad es mandar saber lo susodicho, para que de las dichas personas se cobre lo que nos es debido, è confiando de vos que sois tal persona que guardareis nuestro servicio é el derecho á las partes, é bien é fiel é diligentemente hareis lo que por Nos vos fuere encomendado é cometido, acordamos de vos lo encomendar é cometer: é por la presente vos encomendamos é cometemos lo susodicho, por que vos mandamos que luego que esta viéredes, juntamente con -Juan de Vergara, vayais à la dicha villa de Bayona, é otros cualesquier lugares donde fuere necesario, é fagais pesquisa é informacion por cuantas vias é maneras pudiéredes saber la verdad, cuáles de las dichas personas son culpantes en lo susodicho, y qué cosas son las que así encubrieron, é los que ha Iláredes ser culpantes los prendais, é juntamente con los que en la dicha villa de Bayona á causa de lo susodicho estan presos, los envieis á nuestra corte á buen recaudo á su costa, y se entreguen á los nuestros alcaldes de la nuestra Casa é Corte, é vos é el dicho Juan de Vergara tomeis en vosotros, ante el dicho corregidor é un escribano que dello dé fe, todas las perlas é aljofar é oro, é otras cosas que se hallaren en poder de las personas que fueron en la dicha carabela, é de cada uno dellos, é las que estan depositadas en poder del dicho corregidor de Bayona é de otras cualesquier personas, é asimismo todas las perlas é oro é aljófar, é otras cosas que se hallaren que los susodichos ó cualquiera dellos hayan vendido é dado en cualquier manera, así al dicho corregidor como á otras cualesquiera personas, compeliendo las tales personas á que restituyan á los dichos compradores los maravedises é precios porque las ovieron vendido, de manera que los dichos compradores non reci ban agravio, haciendo de todo ello inventario por ante escri bano, pesando é poniendo aparte el aljófar menudo é oro, é contando las perlas que fueren de cuento, é faciendo de todo ello tal relacion que non se pueda facer fraude nin engaño alguno, para que teniéndolo cobrado vosotros en vuestro poder lo trayais ante, Nos, para que así traido Nos mandemos cerca

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dello facer lo que sea justicia; é otrosi vos mandamos que ha gais luego entregar al dicho Juan de Vergara las velas é otras cosas de la dicha carabela que estan en poder del dicho corregidor ó de otra cualquier persona, é los marineros é gente que oviere menester para gobernar la dicha carabela é la traer á esta ciudad, donde Nos la mandamos traer, pagándoles su justo salario que por ello deban haber; é mandamos á las dichas partes é otras cualesquier personas de quien cerca dello entendiéredes ser informados, que vengan é parescan ante vos á vuestros llamamientos é emplazamientos á los plazos é so las penas que de nuestra parte les pusiéredes, los cuales Nos por la presente les ponemos é avemos por puestas: para las cuales ejecutar é facer cumplir lo susodicho vos damos poder complido con todas sus incidencias é dependencias, emergencias, é anexidades é conexidades, é si para lo así facer é cumplir lo susodicho oviéredes menester favor é ayuda, por la presente mandamos á todos los Concejos, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é Homes buenos del dicho reino de Galicia que vos lo den é fagan dar, sin poner en ello escusa nin dilacion alguna; é los unos nin los otros &c. Dada en la ciudad de Sevilla veinte dias del mes de Mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mil é quinientos años.=YO EL REY YO LA REYNA. Yo Gaspar de Gricio, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. Licenciatus Zapata. Alonso Perez..

Núm. V.

Real provision para que se haga justicia en la villa de Palos á Diego de Lepe, vecino de ella, en las demandas que le han puesto, y en las suyas contra sus deudores. (Archivo de Simancas.)

D. Fernando é Doña Isabel &c. A vos los Alcaldes é Jueces é 9 de Noviem. Otras Justicias cualesquier de la villa de Palos, é á cada uno de vos, salud é gracia: Sepades que Diego de Lepe, vecino desa dicha villa, nos fizo relacion, diciendo: que por algunos vecinos desa dicha villa le han seydo é son fechos algunos agravios é sinrazones, así en le demandar algunas cosas injusta é no debidamente, como en no le pagar ciertas coantías de maravedis é otras cosas que las tales personas dis que le deben é son obligados á dar é pagar, é que por ser las tales personas muy emparentados é favorescidos en esa dicha villa de Palos, dis quél non ha po

dido alcancar cumplimiento de justicia, en lo cual dis que si ansí oviese de pasar él recibiria mucho agravio é dagno, por ende que nos suplicaba é pedia por merced cerca dello le mandásemos proveer de remedio con justicia, como la nuestra merced fuese; é Nos tovímoslo por bien: porque vos mandamos, que luego que veades lo suso dicho, llamadas é oidas las partes á quien atane breve é sumariamente, non dando lugar á dilaciones de malicia, salvo solamente la verdad sabida, hagades ó administredes á las dichas partes entero cumplimiento de justícia; por manera que la ellos hayan é alcancen, é por defecto della no tengan causa ni razon de se nos mas venir, ni enviar á quejar sobre ello, é non fagades ende al, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra cámara. Dada en la ciudad de Granada á nueve dias del mes de Noviembre, añó del Nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo, de mil é quinientos años. Jo. Episcopus Ovetensis. Felipus, Doctor.= Ĵo. Licenciatus.=Martinus Doctor. Licenciatus Zapata. Fernandus Tello, Licenciatus. Licenciatus Mogica. Yo Pedro Fernandez de Madrid &c.

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Núm. VI.

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Carta de los Reyes al Obispo de Córdoba para que dé li cencia á Diego de Lepe para ir con tres carabelas á descubrir por donde fué anteriormente. (Arch. de Sim., lib. gen. de Cédulas, núm. 4.)

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El Rey é la Reina: Reverendo in Cristo padre, Obispo de Córdoba, del nuestro Consejo: Diego de Lepe, vecino de la 15 de Nov. villa de Palos, nos fizo relacion que por nos servir quiere tornar á descubrir con tres carabelas á la parte donde la otra vez fué, é que dello seremos servidos, é nos suplicó le diésemos li→ cencia para ello, ó como la nuestra merced fuese. Por ende Nos vos rogamos é encargamos que dedes licencia al dicho Diego de Lepe para que vaya á descubrir con las dichas tres carabelas, con las condiciones, é segun é en la manera que se ha dado á las otras personas que han ido á descubrir; que para lo así faser vos damos poder cumplido. Fecha en Granada á quince de Noviem bre de mil quinientos años. YO EL REY. YO LA REINA. =Por mandado del Rey é de la Reina, Gaspar de Gricio.

TOM. III.

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Núm. VII.

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Real provision para que á Vicente Yañez Pinzon " sus sobrinos Arias Perez y Diego Fernandez, se les haga justicia en la villa de Palos en el pleito que les han puesto los que les dieron mercaderías al fiado para el viage que un año antes habian emprendido con cuatro carabelas á descubrir por las Indias. (Archivo de Simancas.)

D. Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Corregidor é Alde Diciem. caldes é otras Justicias de la villa de Palos salud é gracia: Sepades, que Arias Perez, é Diego Ferrandez, sobrinos de Vicente Yañez Pinzon, por ellos, é en nombre del dicho su tio nos ficieron relacion por su peticion, diciendo: que el dicho su tio é ellos, con nuestra licencia, puede haber un año poco mas ó menos, que armaron cuatro carabelas para descobrir en las partes de las Indias, con las cuales siguieron su viage en nuestro servicio, en que descubrieron seiscientas leguas de tierrafirme en ultramar, allende de muchas islas, á cuya causa diz que vinieron muy gastados é pobres, é así por esto, como porque en las dichas cuatro carabelas é armazon dellas, gastaron muchas contías de sus faciendas é aun demas de aquellas para el dicho viage, diz que les fué forzoso de tomar algunas mercaderías de algunos mercaderes fiadas, las cuales mercaderías diz que les fueron cargadas en mucho mas de lo que valian, é que algunas dellas diz que les cargaron la meitad mas del justo precio de lo que valian, é que en otros les cargaron ochenta por ciento, é otros ciento por ciento, en lo cual diz que rescibieron grande agravio é daño, porque segun las pérdidas que rescibieron en el dicho viage, si las mercadurías oviesen de pagar al prescio que les fueron cargadas, quedarian del todo perdidos, é que estando ellos en nuestra corte, los tales mercaderes les han vendido todos sus bienes; é nos suplicaron é pidieron por merced sobre ello les mandasemos proveer de remedio con justicia, mandando que los bienes que así les estan vendidos é tomados por los dichos mercaderes, les sean vueltos á su poder fasta tanto que hayan vendido trescientos é cincuenta quintales de brasil que trujeron del dicho viage, porque del valor dellos podran buenamente pagar las dichas mercadurías, é que asimismo que mandásemos á vos las dichas nuestras justicias, que de lo suso dicho habeis conoscido, que non diésedes lugar que por tales

mercadurías que así rescibieron oviesen de pagar mas de lo que justamente meresciesen, é segun é como valian al tiempo que las rescibieron fiadas, porque si al prescio que las rescibieron Jas oviesen de pagar non bastarian sus haciendas, é por la demasía habrian de estar en prisiones, ó que sobre ello les mandásemos proveer como la nuestra merced fuese, é Nos tovímos do por bien: porque vos mandamos que veades lo suso dicho, é llamadas é oidas las partes á quien toca brevemente, non dan→ do lugar á dilaciones de malicia, fagades é administredes justi→ cia de manera que las partes la alcancen, é por falta della non tengan causa ni razon de se nos venir ni enviar á quejar, é los unos nin los otros &c. Dada en la ciudad de Granada á cinco dias del mes de Diciembre: de mil quinientos años. = Jo. Epis copus Ovetensis. Felipus, Doctor. Jo. Licenciatus. Marti nus, Doctor. Licenciatus Zapata. Ferdinandus Tello, Li cenciatus. Licenciatus Mojica. Yo Alfonso del Mármol &c. Alonso Perez.

Núm. VIII.

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Real provision á instancia de Arias Pinzon, el mayor de cinco hijos que dejó Martin Alonso Pinzon, para que cada uno de los otros alternen tanto tiempo como él en tener consigo una hermana que padecia de gota coral. (Archivo de Simancas.)

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D. Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Corregidor é Al1500 caldes é otras Justicias cualesquier de la villa de Palos, salud g de Diciem. 5 é gracia: sepades que Arias Pinzon, fijo de Martin Alonso Pinzon, vecino desa dicha villa, nos fizo relacion por su peticion diciendo que puede haber ocho años, poco mas o menos, que el dicho su padre fallesció de esta présente vida, é que dejó por sus hijos ligítimos herederos á él é á otros cuatro, entre los cuales fué una hermana enferma de gota coral, é que ellos ficieron particion é division de los bienes q herencia del dicho su padre, salva é fué cada uno entregadó en la parte que le pertenescia, é que asimismo á la dicha su hermana le fué dada su parte igual, é diz que puede haber cinco años, poco mas o menos, quél tiene así como hermano mayor en su poder á la dicha su hermana é á sus bienes, á que á causa de la dicha su enfermedad diz que le da mucha pena é trabajo; de manera quél é los que en su casa tiene no la pueden sufrir, é que muchas veces diz que ha rogado é requerido á los dichos sus hermanos que pues tenian

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