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nores y razones por no ajar ninguna corporacion ni persona; y porque con lo expuesto creemos haber orientado bastante á V. S. Ilma. sobre el asunto en cuestion, ofreciéndonos á todas las aclaraciones que V. S. Ilma. estime oportunas, y desvanecer todos los reparos que puedan ocurrir. El presente negocio mirado por la corteza y superficialmente, podría parecer á algunos de poca importancia; pero es una evidencia que atendidos los gravísimos perjuicios que á la Religion se irrogan, la injusticia que se comete abiertamente con más de seis mil familias (1) diseminadas por la Isla, que contribuyen con sus limosnas al mantenimiento y decoro del culto divino, siendo no pocas las fundaciones de actos religiosos que legaron sus ascendientes, y las muchas almas que por tan irracional é impía preocupacion se pierden, merecerán de V. S. Ilustrísima una seria y detenida meditacion.

Creemos manifestar á V. S. Ilma, cuáles son nuestros deseos y á qué tiende esta exposicion, con las palabras que San Bernardo escribió al papa Inocencio: «Entre las brillantes prerrogativas de vuestra primacía única, ninguna ennoblece más gloriosamente vuestro Apostolado como la proteccion dada al pobre, para sacarle de las manos de los que son más fuertes que él. No hay en vuestra corona perla más preciosa que el celo con que acostumbráis armaros en favor de los oprimidos, á fin de no permitir que el brazo del pecador pese sobre la herencia de los justos.» Nos prometemos de la equidad y amor paternal de V. S. Ilma., que con su prudencia secundará favorablemente nuestros votos, y los de cuantos están en

(1) No creo que fuesen tantas en 1850. No obstante, bien pudiera ser que la emigracion continua que hoy se observa, hubiese hecho disminuir el número de esas familias. ¡La emigracion! Hé ahí un fe nómeno que debe hacer abrir los ojos á los gobernantes de la Balear mayor.-T.

igual caso. Pero si quedasen fallidas nuestras esperanzas, adoraremos sumisos los incomprensibles juicios de Dios: respetaremos siempre á V. S. Ilma. con afecto filial: no sin haber practicado de nuestra parte lo que nos ha parecido prudente.

Deseamos á V. S. Ilma. largos años de vida, y le acatamos con el profundo respeto que le es debido.

JUAN POMAR, Pbro.-ANTONIO MAURA, Pbro.-José MAURA, Pbro.-FRANCISCO CORTÉS, Pbro. -PEDRO NICOLAS VALLS, Pbro.-JOSÉ FORTEZA, Pbro.

CAPÍTULO IV.

Legislacion civil.

La legislacion civil de España condena la acepcion de

personas. Pueden citarse una porcion de leyes, cuya observancia desatienden los que han favorecido las preocupaciones en las islas Baleares. Los que en el decurso de la Historia hicieron nacer, ó fomentaron las preocupaciones; como tambien los que, por uno ú otro motivo, no las han combatido y despreciado; han sido y son rebeldes á la Autoridad soberana de las leyes civiles, como lo han sido y son á la Autoridad suprema de las leyes eclesiásticas.

Las leyes civiles españolas anteriores á la legislacion política moderna, consignaron clara y explícitamente los derechos de los españoles de estirpe hebrea. Las constituciones modernas proclaman la igualdad de todos los españoles, sin distincion de linajes ni de orígen.

Con las siguientes leyes á la vista, puede seguirse el curso de la preocupacion al traves de los siglos.

I.

LEYES DE D. JAIME I DE ARAGON.

Ley dada en Huesca.-Аño 1247. (1).

Sepan todos que Nós D. Jaime, Rey de Aragon, de Mallorca y de Valencia, Conde de Barcelona y de Urgel, y Señor de Mompeller, por Nós y nuestros sucesores tanto en Aragon, Cataluña, Mallorca y Mompeller como en el Reyno de Valencia y en todos nuestros dominios y jurisdicciones que tenemos ó hemos en lo sucesivo de tener, por el amor de N. S. Jesucristo, y de su Madre la gloriosa Virgen María, y para remedio de males, perpetuamente establecemos y decretamos:

Que todo judío ó sarraceno que por la Gracia del Espíritu Santo quisiere abrazar la Fe Ortodoxa y recibir el saludable Sacramento del Bautismo, pueda hacer esto. libremente y sin contradiccion de nadie, no obstante prohibicion de nuestros predecesores ó de algun Esta

(1) DE JUDÆIS ET SARRACENIS BAPTIZANDIS.
JACOBUS I.-OSCE 1247.

Noverint universi, quod Nos Jacobus, Rex Aragonum, Majoricarum, et Valentiæ, Comes Barcinonæ, et Urgelli, ac Dominus Montispessulani, per nos et omnes successores nostros tam in Aragonia, Cathalonia, Majoricis, et Montispessulano, quam Regno Valentiæ, ac universo Dominio et jurisdictione nostra, quam alicubi, nunc habemus vel in posterum Nos, et successores nostri, auxiliante Domino habituri sumus, pro amore Domini nostri Jesuchristi et gloriosæ Virginis Mariæ Matris suæ et remedio nostro, in perpetuum statuimus, quod quicumque judæus, vel sarracenus, Spiritus Sancti gratia, fidem voluerit recipere ortodoxam, aut Baptismi lavacrum salutaris, liberè absque ullius contradictione poss't hoc facere, non obstante prædecessorum nostrorum, vel alicujus Statuti prohibitione, vel pacto, vel etiam super hoc obtenta consuetudine. Ita quod propter

tuto, pacto ó costumbre en contrario. De tal modo que por su conversion no pierda nada de sus bienes muebles é inmuebles y semovientes, sino que con seguridad y libremente haya, tenga y posea todo lo suyo. Con nuestra autoridad lo decretamos: salva la legítima de los hijos, y el derecho de los parientes del converso: de tal modo que de los bienes del converso los dichos hijos y parientes nada posean en vida de aquél; sino, despues de su muerte, sólo aquello y nada más puedan pedir que hubiesen podido razonablemente pedir en el caso de que el converso hubiese fallecido en el Judaísmo ó Paganismo. Y ellos, que con su conversion obtienen la divina Gracia, conozcan que obtienen tambien la nuestra; pues nosotros debemos imitar la Voluntad y beneplácito de Dios.

<«<Establecemos ademas perpetua y firmemente, bajo la pena de multas al arbitrio del Juez, que nadie, de cualquier estado y condicion sea, impropere á un cristiano sobre si viene ó no de moros ó judíos, echándole en cara su orígen, ó llamándole renegat, tornadiz, ó con otras palabras semejantes.

<<Queremos tambien y establecemos que cuando los Arzobispos, Obispos, Frailes predicadores, y los Menores,

hoc nihil de bonis suis mobilibus et inmob. ac semoventibus quæ prius habebat ammitat: imo securè, ac liberè habeat, teneat et possideat universa: auctoritate nostra, salva legitima filiorum, et jure proximorum conversi: ita videlicet quod de bonis conversi, dicti filii seu proximi, nihil ipso vivente, habeant, sed post mortem ejus illud solum, et nihil amplius petere valeant, quam si decessiset in Judaismo, vel Paganismo, petere rationabiliter potuissent: ut sicut tales ex hoc divinam gratiam promerentur, sic et nostram qui Dei voluntatem et beneplacitum imitare debemus, obtinere noscantur.

Statuimus insuper in perpetuum, et firmiter sub Poena pecuniaria, arbitrio Judicis infligenda, ne alicui de Judaismo vel Paganismo ad fidem nostram Catholicam converso presumat aliquis cujuscumque conditionis sit improperare conversionem suam, dicendo vel vocando eum: renegat, vel tornadis, vel consimile verbum.

Volumus etiam et statuimus, quod quandocumque Archiepiscopi, Episcopi, fratres predicatores, vel Minores accesserint ad Villas vel

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