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cho internacional. Dado este punto de vista, es una ciencia compuesta, que trata de armonizar los principios del Derecho penal general con los del Derecho internacional.

III.-El fin del Derecho penal internacional es enlazar la vida jurídica de las naciones y asegurar el cumplimiento de la justicia entre los varios Estados, por lo que presta también muy importantes servicios a la paz entre los pueblos.

§ 2.

Del derecho del Estado para el castigo de los delitos cometidos por sus ciudadanos en el extranjero

1.-En general.

I.-En cuanto a este interesante problema, ha habido y existe hoy diversidad de opiniones entre los jurisconsultos. Pero es de notar que, entre los escritores antiguos y los más modernos, la cuestión se plantea en distinta forma.

Los primeros formulaban el problema preguntando si puede ser justamente castigado el ciudadano que delinque en el extranjero, mientras los segundos, colocándose en el punto de vista del Estado o del poder político, se preguntan si el Estado tiene derecho para el castigo de los delitos cometidos en el extranjero.

Veamos ahora estas teorías.

II. Entre los antiguos escritores encontramos tres opiniones diversas: para unos, el ciudadano que delinque en el extranjero, puede ser justamente castigado; para otros, no; para algunos, sólo puede serlo en ciertas circunstancias.

III.-Una parte de los antiguos escritores, partiendo de aquel principio del Derecho romano, según el cual

ubi te invenero, ibi te judico (1), hizo del problema una cuestión de simple competencia. En realidad, lo que Matthaeus, Clarus y otros autores antiguos sostenían, era que en materia criminal el foro competente es el del lugar donde el reo se halla. Por esta razón, dicen, el ciudadano puede ser también justamente castigado si ha delinquido en un territorio perteneciente a foro extranjero. Invocan, además, el deber que tiene el Soberano de purgar a su país de los hombres réprobos, sin consideración a su origen.

Aducen otro argumento, que, en el fondo, no es sino la teoría del foro competente arriba indicada: en cualquier parte del mundo que se halle el ciudadano, permanece sometido a los jueces de su patria. Además de éste, el interés público exige que todos los súbditos, séanlo por su origen, séanlo por su residencia o domicilio, vivan honestamente, y que si delinquen, sean castigados por el mismo Juez, porque, de otro modo, los delincuentes podrían fácilmente procurarse la impunidad huyendo a otros países, donde no podrían ser castigados.

El célebre Matthaeus (2) fué el único entre los antiguos escritores que aceptó esta teoría, sólo dentro de ciertos límites, sosteniendo que el Juez del domicilio solamente puede castigar tratándose de delitos que, siendo infracciones de los estatutos y del derecho territorial, sean contrarios al derecho divino y de gentes, porque cada uno de los Jueces en cuyo poder cae el reo, debe ser custodio y patrono de la ley y de la salud común.

IV. Otros escritores opinaban que no era justo el castigo de los ciudadanos por delitos cometidos en el extranjero.

(1) Citado por CLARUS, sentent., libr. V, quaestio 39, núm. V. (2) MATTHAEUS: De criminibus, ad L. XLVII, Tit. 3, núm. 5, y ad L. XLVIII, Tit. 33, núm. 5.

Según ellos, el Estado en cuyo territorio no se ha cometido el delito, no parece ofendido por el mismo. El ciudadano que vive en el extranjero, no está sometido a las leyes de su patria. Y en último resultado-dicen—, el fin de las leyes penales es tan sólo la protección de la seguridad de quienes viven en el territorio del Estado mismo y no en el de otro Estado, que también tiene leyes penales.

Algunos añaden que, así como la naturaleza de la soberanía impide que un Estado dicte leyes para otro, así excluye también la posibilidad de que un Estado castigue los delitos cometidos en el territorio de otro.

V. Allí donde existen dos teorias opuestas, surge una tercera opinión, que se esfuerza por alcanzar un puesto intermedio entre aquéllas. Esto mismo acontece con la materia que nos ocupa.

Así entendieron algunos que, si bien es cierto, en principio, que nadie puede ser justamente castigado por un delito cometido fuera del territorio, debe admitirse la excepción para ciertos delitos; v. gr., el rapto, el asesinato. Los responsables de estos crímenes pueden ser castigados donde se encuentren (1). Otros opinaron que el Estado debe castigar a quienes en el extranjero han cometido ciertos delitos, que por su naturaleza y por la frecuencia con que se repiten quebrantan más profundamente la paz pública, mostrándose sus agentes como enemigos de la humanidad: tales serían los autores de homicidios, veneficios, incendios, etc. (2).

Hubo quienes quisieron se extendiera la acción penal del Estado a los inmigrantes vagabundos (3).

En fin, para otros autores, el Estado tenía derecho a

(1) FARINACIUS: De inquisitione, L. I, Tit. I, quaestio 7, núm. 8. (2) VATTEL: Le droit des gens, L. I, C. 19, p. 233.

(3) DAMHOUDER: Practica criminalis, c. 33, núm. 9.

castigar los delitos cometidos en el extranjero contra algún ciudadano o contra el mismo Estado.

VI.-Las doctrinas expuestas no merecen, en general, nuestra aprobación.

La teoria del foro competente es insostenible, porque la noción del forum delicti communis supone que el delito se ha cometido en el territorio del mismo. Y la opinión, según que el ciudadano salido para el extranjero queda sometido a sus leyes patrias, es-según nosotros-un absurdo jurídico, porque un mismo individuo, en el mismo tiempo, no puede ser sometido sino a las leyes de un sólo país; mas, de otra parte, hay un principio jurídico, según que cada uno es sometido a las leyes de aquel país en que él se contiene. Si, por ejemplo, un ciudadano holandés se contiene en Alemania, él es sometido-durante su continencia en Alemania-a las leyes alemanas, y no a aquellas holandesas. Luego si él cometiese un delito en Alemania, no se puede decir que él es responsable según las leyes holandesas, o que él es sometido a las leyes alemanas a aquellas holandesas. Por esta razón, aquella teoría no es otra que una imaginación forzada.

Nosotros no aceptamos también la opinión de aquellos que niegan el derecho de castigar del Estado, en caso de haberse cometido un delito en el extranjero, porque el sentido de justicia general exige lo contrario. Mas nosotros establecemos una condición, y ésta es que el delito cometido en el extranjero sea delito también en el otro país.

VII.-Veamos ahora las teorías modernas.

Estas pueden dividirse en cinco grupos, según se tome como punto de partida el principio del poder punitivo universal, el de la territorialidad, el de la personalidad, el de la defensa social, o se trata de armonizar (teoría compuesta o ecléctica) el principio de la personalidad y el de la defensa social.

1. Según los partidarios de la teoría del poder punitivo universal, el ejercicio de esta función sancionadora es la misión propia del Estado. Por esta razón - dicen-el Estado tiene el derecho y el deber de castigar a los criminales que hayan delinquido más allá de las fronteras, cuando son detenidos en su propio territorio, si no los entrega al Estado extranjero. Entre todos los Estados existe una comunidad de derecho, y todos están obligados a obrar por el interés general de la humanidad. De tal opinión participan Brusa, Carrara, Fiore, Paoletti, Ortolan, Willefort, Escher, Geger, Krug, Lammasch, Lilienthal, Püttmann, Schamberg, Scluvarze, etc.

Esta teoría ofrece algunas variedades entre sus defensores.

Así Ortolan la entiende en el sentido de que el Estado tiene el derecho absoluto de castigar cada delito, si su represión responde al interés de la justicia, a la necesidad o al interés de la sociedad. Desde estos puntos de vista debe reconocerse el derecho del Estado para castigar los delitos cometidos en el extranjero. Krug considera el delito como una injusticia civil y social; y por ser el derecho de castigar ilimitado, todos los delitos-aunque sean cometidos en el extranjero-deben ser castigados por el Estado.

2. Los partidarios de la teoría de la territorialidad dicen que el Estado sólo puede enjuiciar por delitos cometidos en el extranjero que no le interesan.

Esta teoría es profesada por Abegg, Böcking, Hälschner. Köstlin, Klüber, Sole, Mangin, Olin, Charle, Lawis, Story, etc.

Bremer la explica del siguiente modo (1): Las leyes penales-dice-son normas para ciertas manifestaciones

(1) BREMER: Die strafrechtliche Behandlung der im Auslande begangener Delikte, en el Gerichtssaal, vol. XVIII, págs. 718-776.

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