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Principios de Derecho penal internacional (1)

(Conclusión.)

§ 4.

La extraterritorialidad

I.-Es un principio general de derecho que la ley penal del Estado obliga a todas las personas que se hallen en el territorio del mismo.

Pero el Derecho Internacional establece dos excepciones a este principio, relativas a las personas de los soberanos extranjeros y a los agentes diplomáticos que están exentos de la jurisdicción criminal del Estado extranjero, aunque hayan delinquido en el territorio de éste. He aquí el privilegio llamado de la extraterritorialidad.

II.-Quienes permiten y reconocen el privilegio de la extraterritorialidad a los soberanos extranjeros, arguyen que, disfrutando de esa prerrogativa, los agentes diplomáticos, que son mandatarios del soberano, seria ilógico negarla a la persona del mandante.

Realmente hay que aceptar este argumento, porque no es natural que el Embajador tenga más privilegios que el Soberano.

(1) Véase la página 5 del tomo anterior.

Algunos sostienen que el Soberano extranjero no puede gozar del privilegio de la extraterritorialidad sino en ciertas condiciones; así, cuando se traslada a un Estado extranjero para desempeñar una función, que en otro caso debería llenar un Embajador.

Otros establecen los siguientes requisitos, para que el Soberano extranjero pueda disfrutar del privilegio que nos ocupa: 1.o, que el Soberano haya entrado en territorio de un Estado extranjero con conocimiento de éste; 2.o, que el Soberano sea realmente Jefe de un Estado, es decir, que sea un Soberano efectivo, y 3.o, que no tenga ningún cargo civil o militar en aquel Estado extranjero.

Añaden que el Soberano no gozará del privilegio de la extraterritorialidad en un Estado extranjero, cuando se traslade al mismo para residir en él.

No tiene esta cuestión gran valor práctico. La Historia nos presenta casos rarísimos de delitos cometidos por los Soberanos en un Estado extranjero (1). En lo porvenir parece todavía más inverosímil que esto ocurra.

III.-Es un principio de Derecho Internacional comúnmente admitido el de que los Embajadores tengan el privilegio de la extraterritorialidad en el Estado cerca del cual están acreditados.

El Embajador representa al Jefe de su Estado, y por ello disfruta de aquel privilegio. El fundamento de esta prerrogativa es diversamente expuesto por los autores.

Algunos dicen que si el Embajador no disfrutase de esa exención, el Estado que lo recibe podría fácilmente, bajo falsos pretextos, intentar contra aquél un proceso criminal, con el fin de practicar en su morada la investigación de ciertos documentos diplomáticos secretos.

(1) Tal fué el caso de la reina Cristina de Suecia, que hallándose en Francia hizo matar al Mariscal Monaldede por haber hecho públicos varios secretos de la reina. Esta no fué castigada, pero abdicó del trono.

El alcance o significación del repetido privilegio, según el Derecho Internacional, no es más que esto: que si el Embajador comete un delito común en el Estado de su residencia, deberá serle revocado el poder y será castigado por el Estado a quien representa; si se trata de un delito político tan sólo, le serán revocados los poderes.

Para otros escritores, el Embajador es enviado al Estado extranjero para reconocer allí los derechos del Jefe de aquel Estado; y si en él gozase del privilegio de la extraterritorialidad, resultaria negado o desconocido el derecho de castigar del Estado. Según esta opinión, la inmunidad de los Embajadores debe entenderse tan sólo en el sentido de que deben ser protegidos de toda ofensa e injurias en el Estado cerca del cual tienen la representación.

IV.-En cuanto a los demás agentes diplomáticos, la mayoría de los escritores les niega aquel privilegio en- tendiendo que solamente debe ser concedido a los Embajadores como tales; por la razón de que mientras estos representan intereses politicos, aquéllos representan tan sólo los intereses privados del Jefe del Estado.

Según algunos, el agente diplomático deberá disfrutar del privilegio de que venimos hablando cuando su mandato fuese el mismo que el de un Embajador.

V.-Los Cónsules.-Según el Derecho Internacional, los Cónsules no gozan del privilegio de la extraterritorialidad, aunque la cuestión en la literatura es muy controvertida.

Unos la resuelven en sentido negativo, y otros afirmativamente, no faltando quienes defiendan una resolución intermedia o ecléctica, que consiste en distinguir entre la condición de los Cónsules acreditados en los países de Europa y la de los que Europa tiene en los pueblos asiáticos y africanos porque sólo estos últimos pueden disfrutar de aquel privilegio.

VI.-Surge ahora otra cuestión: ¿Deben disfrutar también de la extraterritorialidad las personas de la familia y del séquito o comitiva del Embajador?

En nuestra opinión, el privilegio deberá extenderse a aquellas personas para el caso en que hubieren delinquido en el palacio de la Legación y contra uno de sus compatriotas o contra un extranjero que no sea ciudadano del Estado territorial. En este caso, en efecto, resulta que el delito es cometido por un ciudadano extranjero contra otro ciudadano extranjero en un territorio extranjero, porque la casa-legación se considera como parte del territorio del Estado representado por el Embajador. Pero la cuestión sería completamente distinta cuando se tratase de algún delito cometido por aquellas personas en la ciudad, bien sea contra alguno de sus compatriotas, bien sea contra cualquier otro, porque siempre resulta perturbando el orden jurídico del Estado que recibe la representación.

VII.-Pregúntanse algunos si sería el Estado a que pertenece el delincuente o seria su Embajador quien debiera castigar a las personas de la familia o del séquito en el caso de que éstas tuviesen el beneficio de la extraterritorialidad.

Dicese por ciertos escritores que si el Embajador tuviese alguna jurisdicción en el orden penal, a él correspondería el castigo en tales casos. De lo contrario, debería ser el Tribunal del Estado a quien repre

senta.

Nosotros entendemos que el Embajador no puede tener jurisdicción, como no sea en negocios civiles, porque podría hallarse fácilmente interesado en la causa de sus familiares o conciudadanos.

VIII.-¿Gozan los Embajadores del privilegio de la extraterritorialidad en el territorio de un tercer Estado, cuando lo atraviesan al marchar?

Las opiniones son opuestas: favorables unas y desfavorables o negativas otras.

Algunos creen debe reconocerse el privilegio de la extraterritorialidad a favor del Embajador que atraviesa el territorio de un tercer Estado, cuando su viaje ha tenido por objeto la celebración de una alianza con el mismo; por ejemplo, si el Embajador inglés en Italia, por encargo de su Soberano, se trasladase a los Países Bajos para concertar con éstos una alianza. Al regresar a Italia, debería serle reconocido en los Países Bajos aquel privilegio.

A nosotros nos parece indudable que el repetido privilegio debe serle reconocido en el territorio de un tercer Estado, siempre que lo atraviesen con conocimiento oficial del mismo.

§ 5.

La extradición

1.-En general

I.-Hemos visto que hay ciertos casos que el Estado no puede castigar un delito cometido, por ejemplo, por un extranjero en el extranjero.

El sentido de justicia general exige que ningún delito quede impune. Así, quien cometiese un delito, verbi gracia, en Rusia, huyendo luego a Alemania, no podria ser castigado por los Tribunales alemanes. Pero a nuestra conciencia jurídica repugna esta impunidad; y es, por consiguiente, necesario encontrar una solución satisfactoria que, excluyendo de una parte la intervención punitiva del Estado, en que el delincuente se ha refugiado, haga prevalecer, de otro modo, el imperio de la justicia penal.

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