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5.

Asesinato.-Son hechos constitutivos de este delito: a), la muerte alevosa de un enemigo; b), la muerte causada al enemigo que se rinde a discreción; c), el bombardeo de ciudades o poblaciones abiertas; d), el hecho de no respetar, hasta donde sea posible, en el bombardeo de una plaza fuerte, los edificios destinados al culto, a la beneficencia, a las ciencias y las casas particulares.

6. Traición.-Se comete este delito: a), negando los derechos de beligerancia a los voluntarios enemigos que luchan en las condiciones requeridas; b), negando el trato de prisioneros de guerra a los enemigos cautivos; c), empleando venenos o armas envenenadas; d), empleando proyectiles explosivos de un peso inferior a 400 gramos; e), usando indebidamente la bandera de parlamento, la bandera enemiga, la de la Cruz Roja o el uniforme enemigo; f), maltratando a los prisioneros o imponiéndoles trabajos excesivos o humillantes; g), obligándoles a tomar parte en la lucha contra su país. Son también reos de traición: h), el prisionero que oculta su verdadero nombre y graduación; i), el prisionero que falta a su palabra de honor; j), los que de algún modo violan la Convención de Ginebra y sus artículos adicionales; k), los que intentan forzar a los habitantes de un territorio ocupado a tomar parte en la guerra contra su país; 7), los que atentasen contra la inviolabilidad de un parlamentario; m), los que en una capitulación exigieren condiciones o pactos contrarios al honor militar; n), los que no cumpliesen escrupulosamente la capitulación; o), los que violasen un armisticio.

III.-Como se ve, estas prohibiciones son verdadera expresión de la moralidad y de la justicia en las relaciones de guerra. La evidente utilidad de estas normas de derecho para regular el Estado de guerra nos hace desear se forme pronto un Código Penal Internacional que responda a estas exigencias.

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IV. Respecto a si la autoridad ocupante puede modificar el derecho penal propio del país ocupado, es una cuestión que nosotros creemos debe ser resuelta afirmativamente, porque el Estado ocupante ejerce soberanía sobre el territorio ocupado.

LADISLAO THOT.

El fracaso de la administración

de justicia en lo criminal

I

En una de las sesiones celebradas por la Societé de prisiones de París, un profesor de la Facultad de Derecho, decía: «El Derecho criminal tradicional me parece asemejarse al casco de un barco viejo, en el que se van abriendo numerosas vías de agua, que se multiplican y ensanchan más y más cada día, y las cuales lo van sumergiendo poco a poco, no dejando ver de él ya sino algunos mástiles y cuerdas en espera de que el mar se lo trague definitivamente. >>

Eurico Ferri, profesor de la Universidad de Roma, en su libro titulado Sociología criminal, manifiesta «que a las consideraciones generales del pensamiento científico moderno, se ha unido, en Italia, el contraste flagrante cuotidiano entre las doctrinas criminalistas llevadas al más alto grado de doctrinarismo metafísico, de una parte, y de otra las proporciones de la criminalidad; proporciones verdaderamente considerables, ya se las compare a las que encontramos en los demás países de Europa, ya se las considere desde el punto de vista de su progresión periódica.

Por lo que se refiere a España, todos sabemos que tanto el antiguo sistema inquisitivo, como el acusatorio moderno, no han producido los resultados que se esperaban,

y si todavía se sostiene por algunos el antiguo y por otros el actual Derecho penal, más bien lo hacen por no confesar su fracaso que por la bondad del sistema.

La actual administración de justicia es impotente contra la criminalidad. Por varios motivos; no sólo por la falta absoluta del conocimiento del delincuente a quien se debe estudiar para la mejor aplicación del remedio o pena, y el completo desconocimiento también de la que sea más eficaz, en cada caso, sino por la forma de proceder en el descubrimiento del delito y sus autores. La aplicación de las penas no obedece, en la práctica, a sistema alguno conocido; las aflictivas no producen la intimidación según desean los partidarios de la justicia absoluta; las correccionales no llenan tampoco las aspiraciones de la escuela correccionalista, porque está visto y probado que no se consigue la deseada enmienda, ni siquiera se tiene esto en cuenta para que la pena cese en sus efectos, ni es posible conseguir la corrección del culpable con el sistema seguido de encerrar a este en una cárcel, por corto tiempo, poniéndole en libertad al llegar el día previamente señalado por el Tribunal, como si éste ya supiera, actuando de profeta, el tiempo fijo, sin que sea necesario un día más para que el reo alcance su corrección, convirtiéndose de criminal en hombre honrado; ni siquiera existen tampoco medios adecuados, dentro de las prisiones, para conseguir la enmienda del delincuente.

La autoridad judicial no dispone de medios suficientes para la averiguación de los delitos, autores y circunstancias que concurran, por la falta de policía a las órdenes inmediatas del juez, dando como resultado que la mayoría de los delitos no pueden averiguarse, y si se averigua el delito se desconoce al autor, y cuando se conoce el delito y el autor es de una manera incompleta, sin que se desvanezcan las dudas que generalmente ocurren por la

deficiencia del sumario, siendo todos estos motivos la causa de muchas absoluciones, esto sin contar con el número extraordinario de sobreseimientos; pero descontando éstos y fijándonos solamente en los procesados que no hayan eludido la pena por falta de pruebas para condenarlos, siempre hemos visto gran desproporción entre los delitos cometidos y los autores condenados; y, por último, si todo esto no fuere bastante desconsolador, ocurre que aun cuando el delito esté averiguado, así como su autor, viene el jurado dictando un veredicto de inculpabilidad por apreciar circunstancias eximentes que no fueron conocidas hasta el momento de celebrar el juicio oral; circunstancias eximentes fundadas en hechos que nadie presenció, ni vió, pero que, según dicen los testigos, los recuerdan mejor al declarar ante el jurado que cuando lo hicieron ante el Juez de instrucción en el sumario. Esto es muy frecuente que ocurra en los juicios, y viene aumentando el número de delitos que quedan impunes, además del falso testimonio que en público se comete y no se puede perseguir, puesto que resulta como verdad legal lo dicho o declarado en el acto del juicio, que es el fundamento de la absolución del procesado, y en donde se supone que faltó a la verdad fué en el sumario, o sea donde no existe falso testimonio según el actual sistema, convirtiéndose el sumario en un conjunto de documentos sin valor y el juicio oral, con jurados o sin ellos, en una mala comedia.

Gran amargura debe producir este resultado en los que quieren ver, en la pena, la ejemplaridad; como en aquellos que quieren que tenga como fin la intimidación; como en los que piden la corrección del culpable. Si la pena no es cierta y segura, mientras quede la esperanza de la impunidad no surtirá efecto alguno, ni disminuirán los delitos, ni el culpable encontrará nunca motivos que le decidan a marchar por el camino del bien. No es meТомO 140 10

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