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A nosotros nos parece más exacta la doctrina que re conoce la competencia del Estado a que pertenece el buque. Y si se tiene en cuenta que las personas que componen la tripulación pueden ser de diversas nacionalidades, se comprenderá fácilmente que esta teoría y la anterior no son sino aparentemente iguales, y en realidad son diferentes.

V. Otra es la situación de los buques de guerra en que se hallan soldados y marineros.

En estas condiciones, el delito cometido debe ser castigado conforme a las leyes penales militares del Estado que sobre aquellas naves tiene la jurisdicción militar.

VI.-Debemos ocuparnos por fin del caso de piratería. Entendemos nosotros que los piratas deben ser castigados por el Estado que los aprehende.

Algunos opinan que los piratas no pueden ser castigados sino por el Estado a que pertenecen los ciudadanos perjudicados por el delito.

Juzgamos inadmisible esta teoría, porque cabe en lo posible que los piratas hagan victima de sus hazañas a súbditos de un Estado que, por carecer de buques, no pueda perseguir o capturar a los piratas. Tal caso se daría, por ejemplo, si un ciudadano suizo, pasajero en un buque griego, fuese asesinado en alta mar por piratas turcos. Si a Suiza, exclusivamente, correspondiese, en esto supuesto, el derecho de castigar ese asesinato, es evidente que el delito quedaría impune, lo que es manifiestamente contrario al fin de la justicia internacional.

(Continuará.)

LADISLAO FHOT.

EL NUEVO REGLAMENTO DEL NOTARIADO

Se ha publicado el Reglamento del Notariado después de una gestación larga y accidentada, y aparte de la Mutualidad que por primera vez en él se establece, hubiese sido preferible seguir con el provisional de 9 de Abril de 1917, si no se decidía el Ministro de Gracia y Justicia a aceptar integro el proyecto de la Comisión, que para revisarle nombró el ex Ministro Sr. Roselló, de cuya Comision formaban parte tres competentisimos Notarios, los Sres. Turón, Toral y Suárez Corona, con cuyo acertado nombramiento se habían ponderado las dos tendencias que existían desde hace tiempo en el Notariado; la quie. tista y reformista, habiéndose llegado felizmente a un acuerdo que permitía llevar al proyecto la mutualidad, las zonas, reparto y Consejo Notarial, perfectamente condicionadas a satisfacción de todos.

Citado proyecto llegó al Ministerio de Gracia y Justicia, y lo que desgraciadamente sucede en todos los Ministerios y en toda la administración española, allí empezó el martirio consiguiente de la reforma; se echaron encima no la lucha de ideales que allí no existía, sino la de los intereses creados y por crear, y se suspendió su publicación, no obstante el buen deseo del Subdirector de los Registros y del Notariado, Sr. Carrasco, el que vió con satisfacción hubiesen llegado a un acuerdo todos los

Notarios sobre lo que había sido objeto de diferencias entre ellos, o sean las zonas y reparto. Son las primeras, el conjunto de pueblos que forman el distrito de cada Notaría, y aunque los vecinos de esos distritos tenían libertad de otorgar donde más les conviniese, el Notario autorizante extraño al distrito de los otorgantes, tenía obligación de dar al de éstos un 75 por 100 de los derechos de Arancel devengados por el acto o contrato autorizado. A esa fórmula de las zonas, se le llegó por Decreto de 27 de Abril de 1914, y en su art. 3.o se dictaban las reglas para crearlos, en otros se marcaba el procedimiento para hacerse los abonos, todo estaba previsto en aquel célebre Decreto para moralizar la actuación notarial y a la vez proveer a la necesidad muy sentida de que todos los Notarios tuviesen asegurada la decorosa subsistencia, respetando la libertad del público. La creación de las zonas, es indudable marcaba un período transitorio de vigencia hasta llegar a la jurisdicción propia, si el Notario ha de ejercer su ministerio con la independencia necesaria a tan importante función.

Desde que se publicó este Decreto, agitáronse en tal forma los que preveian el alcance de sus disposiciones, en cuanto podian lesionar sus intereses creados, en su lucha constante por la industrialización de sus Notarías, no cejaron en sus campañas hasta que consiguieron derogar dicho Decreto por el de 7 de Julio de 1915 en que se suprimieron las zonas, creándose por vez primera las congruas, o sean las cantidades que se daban a los Notarios que no autorizaban cierto número de folios hasta completar las cuotas de 3.000 pesetas para las Notarías de tercera, 4.000 para las de segunda, 5.000 para las de primera y 7.500 para las de capital de Colegio Notarial, San Sebastián y Bilbao. Estas subvenciones se sacan de un impuesto especial de 25 céntimos por folio del protocolo, calculándose a duro por folio para los abonos.

El reparto de los instrumentos públicos en que intervenían el Estado, Provincia y Municipio en los pueblos donde existian más de un Notario fué establecido por Decreto de 22 de Enero de 1906, modificado por los de 15 de Noviembre de 1913 y 27 de Abril de 1914; se ha respetado en sucesivas disposiciones legales, y, por último, se incluye en el nuevo Reglamento en uno de los apartados del tít. 7.o, pero más restringido que en el Proyecto.

No obstante haberse conseguido en el Notariado esa transacción entre las dos tendencias opuestas de quietistas y reformistas, consagrada en el proyecto, sobre la más importante, sin duda, de la función notarial, resulta que se suprimen las zonas aún con las limitaciones que se habían aceptado en el proyecto, por la sencilla razón, según se dice en la exposición del Reglamento, de que con tal novedad se puede lesionar el principio inspirador de la ley Orgánica del Notariado; como si alguna vez siquiera se hubiese tenido tal respeto a las leyes, ni ahora mismo se han guardado con otras materias, entre otros artículos los 21, 141 y 243 del Reglamento; ni se ha respetado nunca, pues ya se establecieron las zonas por Decreto de 27 de Abril de 1914, como antes decimos, y siempre se ha legislado por Decretos contrariando en más o en menos alguna disposición legal, y llegó al colmo del abuso de legislar en tal forma, cuando Romero Robledo, de funesta memoria para el Notariado, creó aquellos Notarios sin oposición, que actuaron contra ley y contra todos los reglamentos por mucho tiempo y autorizaron documentos que sirven de títulos de propiedad completamente nulos, pero pasan por válidos y como tales han sido inscritos en los Registros de la Propiedad.

Si esto ha sucedido en la historia de la Legislación notarial, ¿qué presión puede hacer en el platillo de la balanza con que hayamos de juzgar las razones en pro o en contra de las zonas, la que da el Ministro en el preámbu

lo? Hubiera sido preferible se hubiese decidido en contra por las razones que fueran, pero no substraer su criterio sobre ellas con tal pretexto, cuando tan viva era y es la discusión sobre tal reforma.

Dice en la exposición que si no se dan cabida a las zonas, no por eso se las prejuzga, pudiendo ser objeto de estudio cuando se redacte un proyecto de ley Orgánica, y si esto es así, ¿para qué publicar ahora el nuevo Regla-, mento, tan provisional como el que rige, y sin resolver la única cuestión de importancia con el régimen del Notariado?

Hay un error muy generalizado, pero no menos real, de que el Notariado es una profesión libre; de que se debe al público el respeto a su libertad de elección; que son asuntos puramente privados los que van a la Notaria; que no se puede obligar a nadie a ir a este o el otro despacho, y, en resumen, que cada ciudadano puede tener su Notario como tiene su abogado, su médico o su banquero, y eso no es exacto ni puede serlo.

La institución Notarial no es una profesión libre, sino condicionada por su régimen y por su función. Lo es por su régimen, porque las Notarías están demarcadas, no hay libertad de establecerlas, ni nadie puede ser Notario sin la oposición, y ocupa una vacante que el Estado le determina; su organización está condicionada por la ley y el Reglamento hasta en sus infimos detalles, y por el nuevo que comentamos, se le da tratamiento y el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones, no puede abandonar su cargo y está sujeto en su funcionamiento a las más rigorosas correcciones e incompatibilidades de un funcionario público, y como tal le define y caracteriza la ley del Notariado en su artículo primero. En cuanto a su función, también es pública, y como tal la ejerce; pues si bien es cierto que los asuntos privados se someten a la autorización del Notario, en cuanto éste les

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