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mayor alcance práctico de los últimos tiempos, cualquiera que sea el puesto a que se la circunscriba en el terreno del espíritu. Para Stammler, adversario infatigable del materialismo histórico, es ésta una doctrina superficial e incompleta (unfertig und nicht ausgedach). Incompleta, porque de sus consideraciones descarta en absoluto la noción de fin; el problema de causalidad es el fundamental, el único sobre que descansa esta doctrina, reducida así a los horizontes de las ciencias naturales. Superficial, porque se limita a observar la génesis de las tendencias de la sociedad, sin llevar a sus justas consecuencias la afirmación de la sujección de la vida social a ciertas leyes.

La «cuestión social» entraña, en cuanto social, articulación de fines mediante un querer vinculatorio, y cae, por tanto dentro de la competencia de la ciencia teleológica; para nada afecta a las ciencias naturales. Ni la relación entre Economía y Derecho es la que media entre los cimientos y el edificio que sobre ellos se levanta. No cabe concebir una Economía social sino dentro de las formas de un orden jurídico determinado. El Derecho es, según la terminologia stammleriana, lo que constituye la forma, lo lógicamente condicionante; la Economía la materia, lo que lógicamente es condicionado. Al Derecho es al que le está reservado vincular los fines humanos en un plano de cooperación social, dentro del que la Economía y toda la materia de la vida social se desenvuelve.

La historia social es el proceso del cooperar humano; es, por tanto, una historia de fines. Explicar las miras humanas por su génesis, según los métodos de las ciencias naturales, no puede resolver el problema central de su fundamentación. La fundamentación de un querer recae sobre su fin e implica una pauta suprema, un principio último, absoluto, depurado de cuanto sea concreción material, a la luz del cual puedan ponderarse las

aspiraciones humanas. Este principio absoluto es lo que en Stammler se denomina la «idea del Derecho», representación ideal y, como tal, inasequible, simple punto de mira, representado por la imagen de «una comunidad de hombres que quieren libremente», habiendo acallado en su voluntad todo afán subjetivo.

Concepción del Derecho como vinculación de fines humanos en una cooperación social, con notas peculiares («inviolabilidad» y «autarquía») que le distinguen frente a otras manifestaciones del querer vinculatorio; caracterización de la Economía como la materia de la vida social, subordinada a las formas de un orden jurídico que la condiciona, y proclamación de la «idea del Derecho>> como pauta suprema para la medida y fundamentación de toda manifestación jurídica, calificada de «derecho justo» si aparece orientada en el sentido que la «idea» denota; tales son, a grandes rasgos, los fundamentos sobre que descansa el sistema de la Filosofía del Derecho de Stammler.

W.ROCES.

Doctor en Derecho.

SECCIÓN DE CONSULTAS

38.-Constitución de Sociedad Mercantil.-Transmisibilidad
de acciones

ANTECEDENTES.-En la villa de X se constituyó una Sociedad titulada Unión popular, con el carácter de sociedad civil y dedicada a la explotación del transporte de mercancías y viajeros desde la citada villa a la próxima ciudad de Z, con un capital fundacional de 27.300 pesetas. Se constituyó esta Sociedad por medio de contrato consignado en documento privado, cuya copia 'se acompaña.

El capital fundacional se aumentó por dos veces hasta llegar a la suma de 109.800 pesetas; los acuerdos de aumento constan sólo en las actas de la mentada sociedad, cuyo libro de actas, al igual que todos los demás de contabilidad, no están llevados en forma legal.

El capital fundacional, al igual que los aumentos sucesivos, están representados por acciones o participaciones de 300 pesetas cada una.

En ese contrato se consignó el pacto de que ningún socio podía vender su participación en la Sociedad sin consentimiento de los demás socios, no se indica forma ni plazo para obtener ese consentimiento; en el mismo contrato también se convino que el único representante y administrador que tendría la Sociedad sería su Gerente.

Dos de los socios de esa Sociedad determinaron vender sus participaciones, si no todas, parte de ellas, y a tal efecto, le participaron al Gerente su propósito de desprenderse de parte de sus acciones y que viese si le convenía a la Sociedad quedarse con ellas. El Gerente hubo de pedir un plazo de veinticuatro horas para resol. ver, y al cabo de ese lapso de tiempo, manifestó que la Sociedad se quedaba con las acciones o participaciones al precio de 300 peseТомо 140

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tas, que es su valor nominal. Los socios le manifestaron que a ese precio no las vendían, pues había terceras personas que se las pagaban a 750 pesetas, contestando el Gerente que a ese precio no las pagaba.

En vista de esta contestación, los socios hicieron cesión de sus acciones al precio de 750 pesetas, con derecho a percibir los intereses devengados por la acción o participación desde el día de transmisión, deducidos los ya percibidos por los cedentes, según así consta del contrato de cesión que obra consignado en la parti. cipación.

Los socios cedentes comunicaron por escrito al Gerente, único representante de la Sociedad, la cesión hecha, indicando los nombres de los cesionarios y el pueblo de su residencia, para que se les citase para intervenir como participantes o accionistas en todas las Juntas generales que en lo sucesivo se celebrasen.

En la primera reunión que se celebró, para la que no se citó a los cesionarios, se dió lectura al escrito en que se consignaba la cesión hecha y el nombre de los cesionarios, y se acordó, por ma⚫ yoría, que no se autorizaba ni reconocía la cesión hecha, y que se quedaba la Sociedad con las acciones vendidas, al precio de su valor nominal. Los cedentes, presentes en esa reunión, manifestaron que ellos habían cedido sus participaciones al precio de 750 pesetas cada una, que no vendían por segunda vez las participaciones vendidas, y que estaban dispuestos a ceder otras varias al mismo precio, proposición que no fué aceptada, pues acordaron no pagarles más que a 300 pesetas.

Los cesionarios, con las participaciones a la vista, intentaron penetrar en el local en que se estaba celebrando la Junta general de accionistas o participantes, no siéndoles permitida la entrada, alegando no eran socios.

CONSULTA. ¿Qué deben hacer los cedentes para que por parte de los socios se reconozca la validez de lo por ellos hecho, a fin de evitar las reclamaciones que pudieran hacerles los cesionarios?

¿Qué deben hacer los cesionarios para que se reconozca su derecho de socios o participantes en la Sociedad Unión popular y conseguir se le entreguen los intereses producidos por la acción o participación desde el día de su cesión?

El consultante cree que por tratarse de una Sociedad anónima por acciones, de carácter mercantil, por su objeto, aunque ella se denomine civil, debiera haberse constituído en escritura pública, en la que se consignasen todos los pactos y condiciones, cuya copia debiera presentarse para su inscripción en el Registro mercantil

de la provincia, y al no haberse hecho así, la Sociedad ha de sufrir las consecuencias de su viciosa constitución: artículos 1.o, 2.o, 117 y 119 del Código de Comercio en relación con los artículos 1.0, 2.o, 3.o y 4o y tarifa 2.a, epígrafe núm. 114 de la ley de Contribución industrial, y art. 4.° del Código civil, por tanto, todos los pactos y condiciones de esa Sociedad, como arrancan de un contrato nulo por falta de un requisito esencial, cual es el de constitución por medio de escritura pública, no son obligatorios para los terceros, ni aun para los que aparecen como socios fundadores. La sociedad sólo ha de ser tal Sociedad para todo aquello que pueda perjudicarla, con relación a terceros, y no ha de poder utilizar, respecto a los mismos terceros, lo que puede serle favorable, justo castigo impuesto al incumplimiento de las leyes. Y los socios, en lo que se refieren a sus derechos y obligaciones, con relación a terceros, han de sufrir las mismas consecuencias de su incumplimiento de las leyes.

Por lo que dice en relación a los otros accionistas o participantes, partiendo de los hechos de que en la escritura fundacional se dice, que el Representante y administrador de la Sociedad, con amplias facultades para ejecutar todo lo que a la Sociedad haga referencia, es el Gerente, y que no se señala manera, forma ni plazo para hacer la notificación de su propósito de venta, ni en qué for ma ha de darse la contestación, ellos, en lo esencial, cumplieron con el pacto convenido de no ceder sin conocimiento de la Sociedad. Creo, además, que no puede haber ningún acuerdo válido ni eficaz de la Sociedad que obligue a los socios a que cedan sus participaciones por un precio inferior al del mercado. Así, que no puede ningún acuerdo social obligarles a ceder por 300 pesetas lo que vale 750. En lo que se refiere a los cesionarios o adquirentes de acciones o participaciones, opina el suscriptor que su derecho como tenedores de acciones o participaciones a intervenir en todas las sesiones y a reclamar lo que tales participaciones han producido desde su emisión, es indiscutible. Todos los pactos y convenios ocultos legalmente y hechos clandestinamente, no pueden obligarles a su cumplimiento.

En su virtud, opina el que suscribe que los cesionarios deben reclamar por medio de juicio declarativo correspondiente, en el que sean demandados todos los socios fundadores de la Sociedad Unión popular, y no el Gerente, que se presten a elevar a documento público la escritura fundacional; a que reconozcan el hecho de haber cedido algunos de sus socios determinadas participaciones, y que los cesionarios han de ser considerados como socios de esa Socie

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