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NOTICIAS BIBLIOGRAFICAS (1)

Nuevo sistema de Derecho internacional, por Eduardo SARMIENTO LASPIUR, Profesor de la Universidad de la Plata.

En el Centenario de la Universidad de Buenos Aires, por AGUSTÍN PESTALARDO. Profesor suplente de Derecho civil en la de Buenos Aires.

Agrupamos en un solo comentario el juicio que nos merecen las dos Memorias reseñadas, pues aunque sin conexión aparente (la primera leída como homenaje al Dr. E. del Valle Iberlucea, malogrado Profesor de Derecho internacional público y gran propulsor de estos estudios en la Universidad de la Plata, y la segunda que contiene el discurso pronunciado por su autor en representación del Cuerpo de Profesores para conmemorar el centenario de la Universidad de Buenos Aires), se descubre en ellas una a modo de coincidencia espiritual en la forma de apreciar el problema cultural en la joven República hispano-americana.

Dice así el Dr. Pestalardo:

<<Nuestra vida universitaria debe ser juzgada con criterio argentino. La República vive entregada a la formación de la riqueza: el ambiente es de fuerte lucha económica. Ello es así y es explicable que sea así: es un momento necesario en todos los procesos históricos. Las exigencias de la vida privada y del bien público recla. man de los hombres que actúan en funciones dirigentes una contribución que no es dable reducir a una actividad especializada. No es esto posible, y de ser frecuente resultaría perjudicial.

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares, haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la Sección de Libros recibidos.

>>La docencia universitaria ha sido y es en nuestro país obra de verdadero sacrificio. El profesor argentino tiene que librar una larga lucha contra sí y contra extraños para venir aquí a cumplir una tarea que no deja sino compensaciones íntimas. Con exhibir excepciones no se me contradecirá. Puedo, en cambio, afirmar que no es fácil imaginarse el caudal de idealismo atesorado en aquellos espíritus que han aceptado la misión impuesta por la cátedra universitaria.>>

Y por otra parte el Dr. Sarmiento, al hablar de las condiciones que debe reunir el Profesor argentino, nos dice:

«El profesor universitario entre nosotros desempeña una doble misión: la didáctica, exponiendo sistemáticamente los principios que constituyen el régimen orgánico de los conocimientos y la formal o ética, generalmente exteriorizada con el ejemplo para contribuir a la formación moral del educando a base del respeto recíproco, buena fe en las instituciones, desinterés en los propósitos e imparcialidad en los juicios.

>>La acción de la Universidad en este sentido es tan evidente, que hombres salidos de los más humildes hogares de nuestras ciudades y aun de las campañas-donde faltara el ejemplo y la prédica de una moral superior-, encontraron en la Universidad con el ejemplo de los maestros y el trato de los compañeros, el medio de <<cepillarse», llegando a adquirir tales hábitos mentales y de conducta, así como discreción y tolerancia, que, sin mayores esfuerzos, llegaron a constituir la clase dirigente que gobernó al país desde la revolución emancipadora.>>

Como se ve, es bien patente la similitud que en estas cuestiones ofrecen las dos bien escritas Memorias de los dos distinguidos. Profesores.

LIBROS RECIBIDOS

PUBLICACIONES DEL INSTITUTO DE REFORMAS

SOCIALES

Informe sobre Colaboración Médica en la Inspección del Trabajo, 1921.

Ley de 10 de Diciembre de 1921, relativa a Construcción de Casas Baratas, 1921.

Ley reformada, relativa a los Accidentes del Trabajo (10 de Enero de 1922).

Estadística de las Huelgas. (Memoria de 1917 y 1918), 1921.

Legislación del Trabajo. Apéndice décimosexto, 1920. Legislación, Proyectos de Reforma.

Catecismo del Trabajo, por Augusto Pereira. Alcántara, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona. Imprenta Editorial Barcelonesa, S. A. Petritxol, 4.

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El proyecto hállase fundamentalmente de acuerdo con el Código vigente (§ 73) en lo referente a la concurrencia de varias. leyes penales. Dispone que cuando al mismo hecho sean aplicables varias leyes penales, se aplicará la pena según la ley que imponga la pena más grave; en el caso de que fueren aplicables diversas clases de penas, se impondrá la que establezca la clase de mayor gravedad; pero la pena nunca será inferior, ni en cantidad ni en clase, a la prescrita en cualquiera otra de las leyes aplicables. Las penas accesorias, las responsabilidades provenientes del delito, así como las medidas de corrección y de seguridad, se impondrán, o podrán imponerse, cuando se hallen prescritas o permitidas por alguna de las leyes aplicables (§ 32).

Esta noción ha marcado, dice la exposición de motivos, el límite entre el concurso ideal y el concurso de varias leyes penales. Hay concurso ideal, añade, cuando a un mismo hecho son aplicables varias leyes penales; hay concurso de varias leyes cuando a un mismo hecho es aplicable el texto de varios preceptos penales, pero de los cuales sólo uno es aplicable merced a especiales circunstancias internas del precepto. Una ley no es aplicable, aun cuando se haya realizado la acción que presupone, si deja de concurrir el supuesto previo para su aplicación, por ejemplo, si no se ha presentado la oportuna querella (1).

(*) Véase pág. 385 del tomo 139.

(1) Deukschrift, pág. 47.

Томо 140

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El concurso real es denominado por el proyecto «concurrencia de varios hechos punibles>>.

Se distingue en el proyecto dos casos: que la concurrencia de varios hechos punibles dé lugar a la imposición de varias penas de privación de libertad, o que dé lugar a la imposición de varias penas pecuniarias.

En el primer caso, al que a consecuencia de varios hechos punibles incurra en varias penas temporales de privación de libertad, a menos que e § 34 disponga otra cosa, se le impondrá una pena total. Esta se formará aumentando la más grave de las penas impuestas [la casa de disciplina (Zuchtgaus), prescindiendo de su duración, se considerará como la más grave de las penas impuestas]. La pena total no llegará a la suma total de cada una de las penas correspondientes, ni excederá de quince años. Además de la pena total se impondrán, o podrán imponerse, las penas accesorias, las responsabilidades provenientes del delito y las medidas de corrección y de seguridad cuando estén prescritas o permitidas por alguna de las leyes aplicables (§ 33).

Se inspira, pues, el proyecto, como el Código vigente, en el sistema denominado de la «acumulación jurídica». La razón de adoptar este sistema, manifiesta la exposición de motivos, es la consideración de que la privación de libertad es más dolorosa cuanto más duradera; así que la acumulación de todas las penas de privación de libertad en que ha incurrido el condenado le afligirían de un modo excesivamente grave (1), que es la razón corrientemente aducida por sus defensores.

Este principio general presenta una excepción en el caso de que la pena de reclusión concurra con la de prisión; entonces se impondrán por separado (§ 34). La razón de esta excepción [que también se halla en el Código vigente respecto de las penas de <<arresto en una fortaleza» (Festungshaft) y de prisión, § 75] consiste en que la reclusión es una pena de un carácter especial respecto de las demás de privación de libertad admitidas en el

(1) Deukschrift, pág. 48.

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