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autentiza y da fe de su existencia, adquiere la condición de público el documento en que constan; y si esto es así, ¿cómo puede decirse que la Notaría es una profesión libre?

Además, la función notarial no está sujeta a esa perfectibilidad que lo está en las profesiones libres, porque en éstas la libertad de criterio, de inventiva, de procedimiento, es absoluta; su perfectibilidad ilimitada, los métodos y modòs de funcionar de unos a otros profesionales pueden ser completamente distintos; el que necesita de una profesión escoge el profesional que más le convenga o se adapte a su necesidad; pero en la notarial sucede todo lo contrario, su actuación está detalladamente limitada por un procedimiento que le marca hasta el número de sílabas y renglones que ha de tener cada plana del papel sellado que emplea, no puede variar a su criterio la estructura formal de un contrato, puesto que la ley le da sus normas, y aunque su función no sea tan mecánica como la de los Registradores, no tiene tanta amplitud de criterio como el Juez, y, sin embargo, la función de éste es condicionada, nadie le elige, y lo mismo sucede respecto a toda clase de funciodarios públicos. Es más, en la época que atravesamos, de vendabal sindicalista, como lo fué el desamortizador, como lo han sido todos en la Historia, domina ahora la tendencia a condicionar la organización y funcionamiento de las profesiones libres, no sólo las intelectuales, sino todas las manuales en la forma que todos sabemos, y, sin embargo, esta función notarial, que es pública y perfectamente condicionada, se la deja libre para adquirir la clientela por medios directos.

Lo más lamentable del caso es que las zonas establecidas en el proyecto de la Comisión, no demarcaban jurisdicción propia a cada Notario, en el sentido de que los otorgantes estuviesen obligados a otorgar en determina

da Notaria, sino que la zona era para los efectos de la justicia distributiva, de la percepción de los derechos, como antes se dice; ¿en qué peligraba la libertad del público? Lo que peligraba era la libertad de acaparar documentos por los medios directos o los que sean; pero desde luego se hubiese impedido que una Notaría autorizase quince o veinte o más números en un solo día y que entre estos documentos los hubiese con tal número de folios, que la única fe que habría que darse de todos ellos era la de la imposibilidad de autorizarles con arreglo a la ley y al Reglamento.

La reforma no se ha hecho ahora, y no se hará en la ley, porque no se puede legislar seriamente en estos tiempos ni en esta clase de materias. Lo que desde luego puede afirmarse es que este Reglamento servirá de muro de contención a la tendencia reformista para muchos años, como sirvió la creación de las congruas para derogar las zonas tan brillantemente instituídas por el Real decreto de 27 de Abril de 1914, pero durarán aquellas solamente hasta que el abuso de esa artificiosa reforma traiga de nuevo las zonas, que es el asiento natural y lógico sobre el que ha de descansar un buen régimen notarial.

Veamos si en el Reglamento hay reformas de tal importancia que merezcan su publicación.

La reforma que con más relieve aparece es la Mutualidad; consiste ésta, en la constitución de un fondo integrado por un impuesto sobre los folios de los protocolos notariales para pagar la congrua que se dará a cada Notario que no llegue a percibir en sus derechos de Arancel 7.500 pesetas para los de capital de Colegio y 5.000 para todos los demás. También se pagará de dicho fondo a los herederos de los Notarios fallecidos 10.000 pesetas de cada uno, 2.000 a la viuda y 1.000 a cada hijo, y en defecto de éstos 1.000 pesetas al padre y otras 1.000 a la madre, todos estos pagos por una sola vez, no pudiendo

exceder la suma de estos dos últimos conceptos de 5.000 pesetas entre la viuda y los hijos, sea cualquiera el número de éstos.

A esto se reduce la tan celebrada Mutualidad, pues todos los demás preceptos son producto y consecuencia lógica de la entelequia de esta reforma.

Las congruas fueron establecidas, como antes decimos, por Real decreto de 9 de Julio de 1915, y eran de cuatro clases, el Reglamento sólo acepta las de 7.500 pesetas para las Notarías de capital de Colegio Notarial, y de 5.000 para las demás Notarias. Como se ve, esta parte de la Mutualidad no es nueva, y la reforma que se hace sobre lo existente, no razonada ni fundamentada en la exposición, no resulta equitativa, pues se equipara a las Notarías rurales con las de importantes capitales de provincia, donde, como es natural, la subsistencia ha de ser mucho más costosa. Aparte de esto, dejar las mismas cuotas que se establecieron el año 1915, cuando la vida era doblemente barata, por lo que se han subido desde entonces las retribuciones y sueldos más del doble, es de una injusticia y falta de equidad notorias.

Si en la cuantía no han mejorado las congruas por la Mutualidad, tampoco han mejorado en su reglamentación, pues se ha limitado el derecho a percibirlas sólo en el plazo de tres años, derecho que antes era ilimitado, mientras se necesitase, y sobre esta limitación si que la razona el preámbulo diciendo que es el plazo que se considera suficiente para que el Notario, adaptado a la localidad, pueda encontrar en su trabajo los medios para el desenvolvimiento de su vida, y dice más, aunque dejando siempre a salvo la posibilidad de que, por circunstancias ajenas, no pu· diera realizarlo.

No comprendemos para qué se dice esto último si no se remedia con nada, y, efectivamente, es lo probable que quien no trabaje al principio no lo consiga después TOMO 140

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de los tres años, porque si en el distrito hay buenas costumbres de ejercer la profesión, el Notario que va a él nuevamente llenará más o menos el hueco de su antecesor, ocupará el lugar que le da una racional demarcación notarial, ese Notario no puede menos, legal y naturalmente, de tener trabajo; pero si ese Notario va a un distrito, de los que hay muchísimos, en que existen prácticas viciosas, que no ocupa la vacante de su compañero más que de nombre, pues la realidad nos dice otra cosa, que esa vacante se provea después de muchos meses y hasta de algunos años, de producirse, el Notario que la ocupa no va a una vacante, va a crearse una Notaría, y en distritos minados por el zurispetismo, un Notario digno no se crea clientela en tres años ni en su vida.

Resulta, pues, que en este capítulo de la Mutualidad, o sea el de las subvenciones a los Notarios, no es nuevo en esta parte, y lejos de mejorar la situación de éstos la empeora, y, por consecuencia, les perjudica la publicación del nuevo Reglamento.

Lo único nuevo que en él se establece respecto a la Mutualidad, es lo que para lutos se da a la viuda e hijos del Notario fallecido, y aun a los parientes, dentro del tercer grado civil, esto es, que el Reglamento favorece con la cantidad de 10.000 pesetas a un tío del Notario fallecido y le tiene sin cuidado la suerte de ese mismo Notario cuando está vivo, desde que empieza el cuarto año de ejercicio de su cargo, que por las razones antes apuntadas no hay ninguna para que varie, es más, las hay para que siga siendo la misma, y la exposición lo confirma cuando dice aunque dejando siempre a salvo la posibilidad de que, por circunstancias extrañas y ajenas al mismo, no pudiera realizarlo, y si esto sucede y ha de suceder, ¿por qué limitar la congrua a sólos tres años, sin piedad alguna para el Notario vivo, teniendo tanta para el tio de un Notario que puede ser hasta rico inclusive?

Ya lo decía muerto Costa, y lo he repetido en muchos articulos hace años, contestando a los que se preocupaban de los herederos del Notario muerto y no atendían a los Notarios vivos, expuestos en ocasiones a morir de hambre, como le sucedió a un Notario de Segovia y otros que murieron pobres, con sed de justicia, como seguirá sucediendo a los que no se entrenen en la lucha por el número, lucha cruel, que se les obliga a sostener a los Notarios por la causa única y exclusiva de un funesto régimen, y tan es así, que al explicarse en la exposición el porqué se limita a concursar a los Notarios de menos de sesenta y cinco años de edad, se dice que los Notarios llegados a los grandes Centros de contratación en avanzada edad, no pueden adquirir fácilmente por medios directos una clientela suficiente para la satisfacción de sus necesidades, aconsejan esa prohibición. Lo que quiere decir que el Notario ha de adquirir por medios directos la clientela, lo cual está en pugna con el decoro que ha de tener aquel en el ejercicio de su cargo, que le veda el procurarse la clientela por ningún medio, directo ni indirecto, bastándole tan solo estar capacitado para merecerla. Al Estado es al que le incumbe proporcionársela al Notario y no a éste adquirirsela, porque corre peligro si la adquiere él mismo a costa de la integridad en el ejercicio de su cargo, y es tan delicado todo esto, que invito al lector a la reflexión, muy especialmente sobre esta parte de cuanto va expuesto, y de lo que por varias razones queda por decir, pero fácilmente se deduce.

Las demás reformas tienen aún menos importancia; tal sucede con las hechas en los turnos de provisión; se aumenta uno más cuando era general la creencia de que eran muchos turnos y pocas vacantes.de las que interesaban a los Notarios en ejercicio o sean de primera y segunda categoría.

El turno que nuevamente se crea es de antigüedad en

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