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LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
DEL PRECIO EN LOS DELITOS Y FALTAS

I

Objeto y plan de este artículo

Propongome tratar de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en «cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa», como dice nuestro Código penal común. (Art. 10, núm. 3.o)

Para ello, después de indicar algo sobre el estado de la cuestión, trataré el asunto primero en el terreno histórico jurídico (Derecho romano, Derecho canónico, Derecho patrio antiguo y Derecho extranjero moderno), después en el terreno de la ciencia o de los principios, y, por último, en el de la legislación actual española interpretada conforme a los principios.

II

Estado de la cuestión

El estudio de la circunstancia agravante del precio en los delitos, como el de las demás de su género, con exclusión de la reincidencia, está bastante atrasado todavía.

La mayor parte de los Códigos penales extranjeros de Europa, y entre ellos los de los países que pasan por más adelantados en el Derecho, como Italia, Alemania, Francia, Bélgica, Holanda, etc., según veremos después, no aprecian esa circunstancia agravante con carácter general, sino a lo sumo como mo

dificativa del homicidio; y en consonancia con esto, la generalidad de los penalistas de esos países tampoco hacen estudio de semejante circunstancia en su aspecto general, y sólo algunos la mencionan como modificativa del homicidio o condición del asesinato. Pueden servir de ejemplos en Italia Carmignani (1), Carrara (2), Pessina (3), Mecacci (4) y Manzini (5); en Francia Ortolan (6), Molinier (7), Garraud (8) y Vidal (9): en Bélgica Haus (10), y en Alemania Berner (11), Merkel (12)

(1) CARMIGNANI, Juris criminalis elementa, tomus I, sectio II, cap. III, pág. 84. Pisis, MDCCCXXII.

(2) CARRARA, Programma del corso di Diritto criminale, Parte generale, vol. II, cap. XI, art. I, § 733, ed seg., pág. 161 y siguientes. Firenze, 1897.

(3) PESSINA. Elementi di Diritto penale, volume primo, parte prima, liro IIb, cap. VI, pág 290, ed. seg. Napoli, 1872.

(4) MECACCI, Trattato di Diritto penale, volume secondo, sexione V, capitolo XXIV, pág. 486 ed seg. Torino, 1902.

(5) VICENZO MANZINI, Trattato di Diritto penale italiano, volume II, capitolo XI, § II, 366, pág. 28 ed seg. Torino, 1908.

(6) ORTOLAN, Elements de Droit penal, tome premier, liv. I, part. II, tít. III. chap. V, pág. 478 et suiv, deuxieme edition. París, 1875.

(7) MOLINIER, Traité theorique et practique de Droit penal, tome second, premiere partie, tít. IV, Sect. III, pág. 267 et suiv. París, 1894.

(8) GARRAUD, Traité theorique et practique du Droit pénal français, tome deuxieme, livre troisieme, tít. II, chap. I, pág. 515 et suiv., deuxieme edition. París, 1898.

(9) G. VIDAL, Cours de Droit crimenel et science penitentiaire, livre VI, chap. premier, págs. 331 et suiv., deuxieme edition. París, 1901.

(10) HAUS, Principii generali di Diritto penale, prima versione italiana di Enrico Feo, volume secondo, libro III, titolo II, capitolo III, pág. 163 ed seg. Napoli, 1877.

(11) BERNER Lehrbuch des Deutschen Strafrechtes, Drites Buch, Zweiter Titel, § 142. Seite 286 und folg. Leipzig, 1898.

(12) MERKEL, Derecho penal, tomo I, sección tercera, cap. III, § 95, págs. 371 y sigs. Traducción del alemán por P. Dorado. Madrid, La España Moderna.

y Liszt (1), todos los cuales, aunque hablan algo, bien que la mayor parte poco, de circunstancias agravantes de la responsabilidad o de la pena, no mencionan la del precio.

Son excepciones que merecen mencionarse en este punto el sabio Bernardino Alimena (2) y el ilustre Silvio Longhi (3); pero aun en el primero, habiendo escrito una obra especial doctísima y extensa sobre Los límites y modificadores de la imputabilidad (4), sólo hace indicación del precio como accidente posible del mandato de delinquir, sin tratar directamente de él, ni por ende discutir si debe ser circunstancia agravante o no.

En España, y aun en el siglo XIX, los penalistas anteriores al Código penal de 1848, aunque no dejaban de decir algo en términos más o menos generales acerca de circunstancias agravantes, no hicieron estudio de la del precio. En prueba de ello, pueden verse los ilustres José Marcos Gutiérrez (5) y García Goyena (6). Después del Código referido es cuando los penalistas españoles, y singularmente los comentaristas de ese cuerpo legal y de los que le sucedieron, comenzaron a hacer estudio concreto de las circunstancias agravantes; y entre ellas de la que es objeto de este estudio; pero de esta harto a la ligera y

(1) LISZT. Lehrbuch des Deutschen Strafrechtes, Allgemeiner Teil, Zweiter Bull, III, § 69, Seite 259, und folg. Siebente durchgearbeitete Auflage. Berlín, 1896 (Hay traducción castellana de esta obra.) (2) ALIMENA, I limiti e i modificatori dell'imputabilità, tomo III, parte settima, capitolo II, IV, pág. 520 et seg. Torino, 1899.

(3) S. LONGHI, Repressione e prevenzione nel diritto penale attuale, titolo I, capitolo III, sezione V, § 11, pág. 328 ed. seg. Milano, 1911.

(4) La obra citada, tres gruesos tomos en 4.o, 1792 a 1899.

(5) JOSÉ MARCOS GUTIÉRREZ, Discurso sobre los delitos y las penas, capítulos II y IV, págs. 22 a 27 y 58 a 60. Madrid, año de MDCCCVI. El docto autor, sin embargo, hace alusión al precio en los delitos, pero a modo de ejemplo, sin concretar nada.

(6) GARCÍA GOYENA, Código criminal español, según las leyes y prácticas vigentes, tomo I, título I, sección VI, págs. 69 y sigs. Madrid, 1843.

a mi juicio incompleta y superficialmente. No cito los nombres porque son muchos y además de todos conocidos.

Por otra parte, en mi opinión, el Tribunal Supremo de Justicia ha contribuído en esta materia a extraviar las inteligencias más que a ilustrarlas, sentando en repetidas sentencias la doctrina, en términos generales errónea, según después demostraré, de que la circunstancia agravante del precio lo mismo afecta y ha de estimarse en el mandante que da el precio que en el mandatario o ejecutor que lo recibe. La misma equivocada doctrina han adoptado los comentaristas del Código Groizard (1) y Viada (2). Ya veremos después cuán sin razón.

III

El Derecho romano

Los expositores o intérpretes del Derecho penal romano anteriores al siglo XIX siguieron distintas opiniones respecto a la significación y transcendencia legal del precio como causa impulsiva de los delitos. Algunos consideraban el ofrecimiento del precio sólo como una forma del mandato o instigación a delinquir, y que cualquiera otra hacía al mandante igualmente responsable que al mandatario o ejecutor, pero sin ninguna consecuencia especial para uno ni otro. Así el célebre romanista italiano profesor de Padua, Tiberio Deciano († 1581) (3), el famoso penalista alemán, Rector de la Universidad de Francfort, Fe

(1) GROIZARD, El Código penal de 1870 concordado y comenta do, tomo I, tít. I, cap. IV, págs. 387 y sigs. Burgos, 1870.

(2) VIADA Y VILASECA, Código penal reformado de 1870, tomo I, título I, cap. IV, pág. 43, segunda edición. Madrid, 1877.

(3) «De his etiam assassinis nullum habemus textum de jure civili, quia eo jure appellabantur generali nomine locatoris et conductoris operarum.» TIBERIUS DECIANUS, Tratatus criminalis, tomus secundus, liver nonus, cap. XXX, fol. 227, AUGUSTAE TAURINORUM. Apud heredem Nicolai Bevilaque, MDXCIII.

Sin embargo, Deciano admitía la circunstancia agravante del

derico Böhmer, más conocido por Bohemero († 1772) (1), y el olvidado pero notable jurista español, Profesor de la Universidad de Lovaina, Antonio Pérez († 1672) (2). También, a mi juicio, pueden sumarse a estos, aunque menos explícitos, los juristas españoles del siglo XVI Juan Gutiérrez, más famoso como civilista (3), y el Profesor de la Universidad de Salamanca Pedro Dueñas (4). Otros, y era lo más común, juzgaban que la mediación de precio era solamente circunstancia agravante del homicidio o condición del asesinato, y estos se pueden subdividir en tres grupos: 1.o Los que entendían que cuando mediaba precio en el homicidio se agravaba la responsabilidad y se convertía en asesino sólo el que daba el precio y no el que lo recibía. En este caso estaba el célebre Julio Claro (5). 2.° Los que, por el contrario, opinaban que el precio agravaba la responsabilidad y confería el carácter de asesino al mandatario que lo recibía y no al mandante que lo daba. De esta clase eran el famosísimo

precio en el homicidio, pero no como fundada en el Derecho romano, sino en el canónico y en las leyes nacionales de su tiempo.

(1) SAMUELIS Friderici BohemERI, Elementa Jurisprudentiae criminalis, sectio II, cap. XVIII, págs. 374 et seq. Editio prima italica. Mutinae, MDCCLIX.

(2) ANTONIUS PEREZIUS, Institutiones imperiales erotematibus distinctae et explicateae, lib. IV, tít. XVIII. Operum tomus III, pág. 231. Venetiis, MDCCLXXIII. — Idem, Praeletiones in duodecim libros Codicis, In lib. IX, tit. XVI, n. 18 et seq. Operum tomus II, pág. 96

No es menester advertir que este Antonio Pérez no era el Secretario de Felipe II, aunque fué en parte contemporáneo de él. (3) JOANNES GUTIÉRREZ, Praxis criminalis civilis et canonica in librum octavum novae Recopilationis regiae, Questio CXXXII. Operum tomus nonus, págs. 301 et seq. Lugduni. Apud Ant. Servant et socios. MDCCXXX.

(4) PEDRO DUEÑAS, Regularum utriusque juris cum ampliatonibus ac libertationibus, liber primus, régula CXLIX, folio 48. Salmanticae, Apud Andream a Portonariis, MDLIV.

(5) JULII CLARI, Patritii Alexandrini, liber quintus, receptarum sentemtiarum, § Assassinium, 1, pág. 162. -- IDEM, § Homicidium, 11, pág. 184. Lugduni MDXC.

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