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¿Testamento al arbitrio de un tercero?

Son nociones elementales de derecho que el testamento es un acto personalísimo por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte, sin que pueda dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero. Tal es el contenido de los artículos 667 y 670 del Código civil, cuya aplicación parece no ha de suscitar dudas y dificultades, dada la simplicidad de los conceptos expresados.

Pero el Derecho en marcha es muy distinto al Derecho en quietud. La teoría ofrece como absolutos ciertos enunciados, que luego la práctica va convirtiendo en valores relativos. A la manera de la nueva teoría de la rélatividad en Física, que altera profundamente las leyes de cálculo por la consideración del movimiento, como nuevo elemento para su apreciación, así la teoría jurídica sufre un trastorno capital cuando el Derecho se pone en marcha, y de tesis, que es la categoría de los preceptos escritos, se transforma en función, que es la actividad del Derecho en la vida real. En una palabra, la estática no se acomoda en muchos casos a la dinámica jurídica, cuya complejidad pugna con la concepción simplista de la ley.

He aquí uno de esos casos que la práctica del Derecho ofrece con frecuencia a la observación y al estudio. Matrimonio contraído con arreglo al Derecho civil común. La mujer, dentro de las normas del Código civil, otorga

testamento. Como no tiene herederos forzosos los instituye voluntarios, dejando a unos el usufructo vitalicio de sus bienes y a otros la nuda propiedad, con respecto absoluto de la cuota viudal correspondiente. Tal testamento, como acto personalísimo de la otorgante, no puede ser revocado si no es por ella misma, sin que el arbitrio de un tercero pueda modificar la distribución de los bienes ni hacerla ineficaz. Esta es la teoría.

Veamos la práctica. El marido, que nació en Navarra, recuerda su origen después de haber ordenado la mujer su última voluntad. Y decide recuperar su fuero, y lo recupera cumpliendo todas las formalidades prescriptas por el Real decreto de 12 de Junio de 1899. Como la mujer sigue de derecho la condición del marido (art. 15 del Código), alcanza, sin duda, a la testadora la foralidad navarra que aquél ha recobrado. Y así las cosas, muere la mujer, vigente el testamento consabido, que expresa su deliberada y única voluntad, en la que persistió siempre, sin realizar acto propio ni declaración alguna que la modificase. Sin embargo, el testamento no puede ser cumplido. El Derecho foral navarro asigna al cónyuge sobreviviente el usufructo vitalicio de todos los bienes del fallecido, previo inventario que el viudo formalice, dentro del plazo legal para entrar, como entra, en posesión de todo el caudal relicto. Su derecho es claro y evidente. ¿No eran navarros él y su mujer? Pues eso es lo que dispone el fuero regulador de su sucesión, a tenor de lo consignado en el art. 15 del Código civil.

Y frente al derecho testamentario de los herederos de la mujer llamados al usufructo vitalicio, se alza el del cónyuge viudo afirmado en el fuero. El conflicto es grave y trascendental. El principio de que el testamento es personalísimo rechaza de que por actos ajenos a su otorgamiento se altere su disposición y se impida su cumplimiento. Mas ¿dónde está escrita la prohibición de que un

marido recupere su foralidad originaria por la sola eventualidad de que la mujer otorgue testamento? ¿No sería esto subordinar a la mujer, incapaz para regirse por sí misma, la libre decisión del marido de aforarse dónde y como quiera?

Sin embargo, la contradicción debe ser resuelta conforme a la lógica, que es la panacea que debe remediar los absurdos jurídicos. Esos derechos en pugna no surgen simultáneamente. Cuando el testamento se otorgó ninguna circunstancia se oponía a lo en él dispuesto. La transformación del medio ambiente, derecho común por derecho foral, fué posterior a su otorgamiento. Ahora bien, o nada significa el principio de que el testamento es personalísimo o habrá que entender que todo acto ajeno al testador, por autorizado que parezca, no puede enervarlo o destruirlo. O lo que es igual, que la eficacia de los testamentos se determinará con arreglo a la nacionalidad o provincialidad del otorgante en la fecha en que los autorice, cualesquiera que sean las mudanzas posteriores derivadas de actos ajenos.

Podría solucionarse la cuestión más radicalmente aún, rompiendo el concepto de que la mujer sigue la condición del marido en sus cambios de nacionalidad. Pero esta proposición será censurada por heterodoxa del principio de la unidad de la familia, ficción de derecho que tantas veces rectifican los hechos. En el caso en cuestión no hay unidad familiar de facto, sino absorción por el marido de derechos de su mujer, lo cual seria imposible si se reconociese a la mujer casada, soltera o viuda plena ciudadanía. Pero ello no es compatible con su subordinación actual al marido, cuya condición de derecho sigue, lo que no es obstáculo para que en muchos casos sea el marido el que vaya a la zaga de la mujer.

La predominante situación que la ley concede al hombre, ha creado prejuicios tradicionales que acaso sean

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obstáculo al éxito de la fórmula primeramente propuesta. Ello sería un nuevo abuso de dominación y de explotación de la mujer. Mediten los juristas y los abogados (la teoría y la práctica, como si dijéramos.) Si la eficacia de un testamento válidamente otorgado puede en ningún caso quedar subordinada a actos ajenos a la libre y firme voluntad del otorgante. No es este un caso de summum jus, summa injuria, porque de lo que se trata es precisamente de saber dónde está el jus, si en el derecho a testar o fuera de él.

RAFAEL GARCÍA ORMAECHEA

DE RE JURE

I

Divagaciones sobre biología moral

Cuando se aplica un espíritu de análisis a descubrir a través de los elementos que la observación aporta, el origen de las modificaciones que ofrece en el curso de las distintas edades de la existencia del hombre, su psicología, se advierte un fenómeno de análoga naturaleza (aunque de génesis distinto) al que en lo físico y material presenta en el organismo la renovación ciclica de su estructura, por las transformaciones celulares; porque es un hecho comprobado, que tanto el ideario en lo intelectual, como el afecto en lo emotivo, se modifican de una manera tan profunda, que la mentalidad, como los sentimientos, son diferentes en los albores juveniles que en la edad madura, en los años provectos que en los de la senectud, y es, sin duda alguna, que prescindiendo de los factores morales de la educación y del ambiente, que informan el carácter, las huellas estelares de la vida, no sólo se muestran en la nivea blancura del cabello y en las rugosidades del semblante, sino en la conversión espiritual de los errores pasados, al modo que el viajero que columbra próximo el término de su jornada percibe con mayor exactitud los detalles del panorama del país a que se dirige.

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