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40.-Desagüe de edificios. Recogida de aguas pluviales

¿Puede el dueño de un edificio construir su tejado en forma que las aguas pluviales sean conducidas por las canales a otra canal que está adosada a la pared de la casa contigua, aun cuando ese muro sea medianero y la canal esté hecha con cinc u otro material que evite las filtraciones del agua o solamente la humedad y perjuicios consiguientes al muro medianero?

Se desea saber la ilustrada opinión de esa REVISTA.

CONTESTACIÓN.-La materia de esta consulta está comprendida en el concepto legal del desagüe de edificios, para el cual, es invocable primordialmente el art. 586 del Código civil, conforme a cuyo texto el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio sobre el predio contiguo.

Así se enuncia un principio general que constituye restricción de los derechos dominicales, acaso sin las características de la servidumbre, siquiera esta cuestión pueda quedarse ahora sin desarrollo porque el caso propuesto no es el del alcance o condiciones de uno de los gravámenes relacionados con el desagüe de los edificios, sino que atañe solamente a la extensión que debe darse a las restricciones que al derecho del dueño de un edificio impone la ley para armonizarlo con el derecho de los propietarios contiguos. Examinemos ahora detenidamente el artículo transcrito.

A tal fin, nótese que dicho precepto prohibe:

1.° Que las aguas pluviales recogidas en los tejados o cubiertas de un edificio, caiga sobre el suelo del vecino; y

2.° Que aun cayendo sobre el propio suelo de quien edifica, Ileguen a perjudicar al predio contiguo, y para evitarlo deben ser recogidas del modo conveniente.

Ahora bien, que el precepto indicado se refiere sólo a las aguas pluviales nos parece inequívoco y, aunque no lo fuera, la duda no haría relación al caso de la consulta.

También es indiscutible que la prohibición se mantiene cualquiera que sea la forma en que haya de darse salida a las aguas pluviales, ya sea gota a gota, o a hilo o a chorros (conforme a las

significaciones latinas de stillicidii y fluminis), y ya vayan recogidas por canales o por tubos o caños.

Asimismo no distingue el legislador la respectiva situación de los predios contiguos, de manera que no por ser uno de ellos inferior al otro ha de estar sujeto a la recogida de aguas del tejado del inmediato que sea superior.

Se estima también inconcuso que al referirse el texto legal a

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suelo del vecino se sobreentiende que lo mismo ha de estar comprendido el terreno o espacio no edificado que el cubierto por cualquier género de edificación.

La cuestión que puede suscitar alguna duda, es la de esa manera de edificar, mediante la cual las aguas pluviales caigan sobre el suelo propio o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo del vecino, porque este punto de vista es, de los tratados, el que transciende a la solución que deba tener la consulta.

Con efecto, el dueño del edificio reciente, podrá alegar que él ha construído su tejado de manera (señalada en el croquis adjunto) que las aguas pluviales caen o caerán sobre su propio suelo, toda vez que las recoge la canal adosada al muro medianero que vierte sobre el propio suelo o sobre la calle o sitio público, sin que pueda

ser dudoso que por razón de la medianería tiene facultad el dueño aludido para apoyar dicha canal o adosarla a ese muro, a tenor del art. 579 del Código civil.

Bajo tales circunstancias el segundo propietario ha construido sin incurrir en la prohibición de la ley, toda vez que las aguas pluviales caen sobre su tejado, discurren por la canal preparada o apoyada en su tejado y a lo largo de pared que tiene medianería a su favor y en definitiva habrán de verter esas aguas sobre su propio suelo y sobre sitio público y no sobre el suelo del vecino.

Contra esta argumentación nos parecerá infundado que se alegue que para la eficacia de la prohibición legal no hace falta que la caida del agua del tejado cause realmente daño al predio ajeno, toda vez, que se veda de un modo incondicional y categórico que llegue a caer el agua a suelo que no sea propio del que construye, pues en efecto, en el caso consultado no puede afirmarse que las aguas viertan sobre el fundo contiguo.

Y tampoco es invocable de momento para impedir esa nueva construcción lo prevenido en el párrafo 2.o de dicho art. 586 del Código civil, porque de los términos de su redacción se infiere claramente que esa obligación de recogida de aguas podrá exigirse del segundo propietario cuando pueda demostrarse que causan perjuicio sobre el predio contiguo, y acerca de este particular no se dice nada en el enunciado de la consulta.

Ahora bien, la forma en que por el segundo propietario se ha resuelto el problema del desagüe de las aguas pluviales resulta sin duda alguna deficiente, porque esa lima-hoya adherida a la medianería ofrece peligros de que por atranco, por deterioro o por desbordamiento en caso de lluvias torrenciales o de copiosas nevadas, originen filtraciones más o menos intensas de aguas pluviales y más probablemente de humedades que calando la medianería lleguen a perjudicar indefectiblemente a la finca contigua.

Pero ¿basta esa posibilidad o si se quiere probabilidad para impedir una construcción semejante a la de la consulta?

Después de un detenido estudio creemos que la contestación debe ser negativa, atendiendo: a que la exigencia del precepto legal sobre la caída de aguas en suelo propio o sitio público queda satisfecha con esa construcción; a que ésta si bien técnicamente reprochable, no deja de realizarse en análogos casos, y por último, habida cuenta de que los peligros apuntados sobrevendrían de anormalidades que no son resultado directo, necesario, e inmediato de ese modo de recogida de aguas pluviales de que se trata.

Obvio es, que apenas el perjuicio estuviera puede decirse a la

vista, esto es, a punto de iniciarse por rotura o deterioro de esa canal y con tanto mayor motivo en cuanto se manifestase inequívocamente, el primer propietario tendría perfecto derecho a exigir el resarcimiento de los daños sufridos así como la indemnización de los perjuicios demostrados y el de exigir la inmediata recomposición de esa lima-hoya en forma adecuada a su debida finalidad.

En resumen, pues, opinamos:

1.° Que no se halla prohibida por el art. 586 del Código civil la construcción de un tejado en forma que las aguas pluviales sean conducidas por canales a otra canal general adosada a una pared medianera de la casa contigua, si la canal está hecha con cinc u otro material que evite por su naturaleza y en una normalidad corriente las filtraciones de aguas y las humedades al fundo medianero.

2.° Que técnicamente no puede estimarse perfecta la construccion del croquis acompañado a la consulta y esa imperfección puede determinar que por el desgaste propio del tiempo esa canal se deteriore o que llegue a atrancarse y a desbordarse en ocasiones de Iluvias torrenciales o de intensas nevadas, en cuyos eventos la indemnización de daños y perjuicios sería exigible por el dueño del edificio contiguo a tenor del art. 1.902 y concordantes del Código civil, entre los cuales puede citarse el 590, según el cual nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera..... acueductos.... sin guardar las distancias prescritas por los Reglamentos y usos del lugar y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias....., y a falta de Reglamento se tomarán las precauciones indispensables previo dictamen pericial.

3.° Que no se alude a las Ordenanzas municipales correspondientes por falta de referencia acerca de este detalle; y

4.° Que no dejaría de ser conveniente el requerimiento notarial al dueño del nuevo edificio para que se halle advertido y conminado del pago de los daños y perjuicios que en su día resultaren de la realización de los peligros que quedan puntualizados.

Madrid, Abril de 1922.

LA REDACCIÓN

VARIEDADES

UNA OBRA DE HENRI-ROBERT

Los grandes procesos de la Historia

Hace unos días leíamos en «Le Journal», de París, una interesante crónica de Emilie de Saint-Auban, titulada «L'Histoire au Palais de Justice», anunciando la aparición de dos obras importantísimas: una del eminente criminalista, de fama universal, Henri-Robert (Les grandes procés de l'Histoire») y otra de Wattinne, el ilustre abogado general de la «Cour D'Appel», («L'Affaire des trois roués. Étude sur la justice criminelle a la fin de l'ancien régimen»).

Al conocer el rótulo de estos libros y los nombres de sus autores, es natural que sintiéramos la irresistible sugestión de su contenido en páginas que ofrecen, como relatos curiosos y emocionantes, sabias y oportunas enseñanzas de esos dos grandes maestros del foro francés.

Nuestro anhelo se vió satisfecho y colmado: el insigne «bottonnier», Henri-Robert, nos honró con el preciadísimo obsequio de su obra, dedicándonos amablemente un ejemplar, lujosamente editado. Excusado será decir la impaciencia febril con que lo hemos hojeado.

En la portada se destacan los títulos de los Grandes Procesos de la Historia» que examina Henri-Robert: «El proceso de María Stuard», «L'affaire Cinq-Mars», «El proceso de Nicolás Foucquet»,

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