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LA CLÁUSULA «DESPATCH MONEY »

(EN FRANCÉS «RACHAT DE PLANCHE»)

I. Ningún tratadista español explica lo que la cláusula dicha quiere decir. Unicamente Gay de Montellá, en su obra El buque y el contrato de fletamento, tomo 32 de los «Manuales Reus», pág. 108, nos habla de que la repetida cláusula va generalizándose cada día más en el comercio marítimo, y que como interesa a la navegación el mayor ahorro posible de tiempo, se pacta que será pagada al cargador o al receptor una cierta suma por cada día de estadía no utilizada. También añade que la «aplicación del Despatch money depende de la mayor o menor celeridad del fletador».

Tenemos, pues, que acudir a fuentes extranjeras para estudiar el significado de la cláusula.

DANJON, después de tratar de las estadías y sobreestadías, dice en la página 223, núm. 888, tomo III, de su Tratado de derecho maritimo:

«En sentido inverso, se conviene a veces en el contrato de fletamento que el fletante abonará en cuenta a los cargadores los días de plancha economizados por ellos sobre el plazo que se les concedió para entregar o recibir las mercancías, dándoles determinada suma por cada día economizado. Es el mejor medio dice que pueden emplear los armadores para activar la carga y descarga y recobrar más pronto la libre disposición de sus navios».-«Se dice entonces que hay rebaja de plancha

(rachat de planche), o, conforme a la locución inglesa, «pago >de la aceleración, pago de la rapidez» (despatch money).

Y Georges Ripert, en su Derecho marítimo, tomo II, página 126, núm. 1.392, añade:

«El cargador y el destinatario pueden usar con toda libertad del plazo que se les concede, hacer las operaciones lentamente, al día, o comenzarlas tarde y activarlas después. Están facultados para apurar completamente el plazo, aunque pudieran-el cargador y el destinatario-, con un trabajo más intenso, proceder más rápidamente. No se podría hablar de abuso de derecho, porque aquí se trata de un derecho limitado y definido contractualmente, y que, por consecuencia, no es susceptible de abuso». «La práctica ha encontrado el medio de activar las operaciones: consiste en dar una prima cuando se llevan con actividad; el tiempo no empleado por el interesado se le remunerará mediante el pago de una prima llamada DESPATCH MONEY. Esta prima representa la ventaja procurada al navío.»>

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Es, por tanto, el DESPATCH MONEY lo contrario de la demora: el pago de los días que se economizan por el fletador de los fijados al fletador para la carga o descarga del buque.

II. Claro es, por tanto, que la prima de que tratamos debe otorgarse, cuando se pacta, a aquel que tiene a su cargo la carga y la descarga de la mercancía.

La razón no puede ser más evidente: se paga el servicio a quien lo hace, y abona el precio quien recibe el beneficio. Pero a nadie se le puede ocurrir que se recompense a quien no ejecuta acto alguno, y se premie a quien no interviene en los que realiza un extraño.

De ahí que, al definir el DESPATCH MONEY, todos los tratadistas que de él se ocupan hablen de abono a los cargadores del tiempo por ellos economizado sobre el plazo que a ellos se concedió para entregar o recibir las mercancías, pues da por supuesto que tal carga y descarga han de realizarla los fletadores, como es lo corrientemente acostumbrado. Pero cuando esos fletadores no verifican la carga ni la descarga, están de

más todas las cláusulas referentes a estadías y sobreestadías, y la especial de que venimos ocupándonos, aunque se establezcan en el contrato.

En efecto, si la carga y la descarga, por estipulación de la póliza, las debe hacer el fletante, no puede éste culpar al fletador del retraso o demora en ellas, ni el fletador obtener premio alguno si el dueño del buque verifica las operaciones a que aludimos en menor tiempo del prefijado.

III. Que la afirmación es exacta lo demuestra la jurisprudencia inglesa (del Reino Unido viene la cláusula que comentamos) que se inserta en la monumental obra Carriage of goods by sea («Transporte de mercancías por mar»), de Thomas Gilbert Carver, sexta edición, 1918 (cuya obra estamos autorizados a raducir, comentar y concordar con el Código español).

En efecto, cuatro casos se enumeran en la obra mencionada, y en los cuatro se resuelven cuestiones relacionadas con el DESPATCH MONEY a favor de los fletadores, porque fueron los fletadores quienes adelantaron tiempo en la carga y descarga, que verificaron por su cuenta. Y de esos cuatro casos, el Juez Bailhache obtuvo, entre otras, la conclusión siguiente: que «se presume que el objeto e intención de las cláusulas sobre el DESPATCH MONEY es que los armadores pagarán a los fletadores todo el tiempo que salven (adelanten, los fletadores), calculado de igual modo que se calcularían las demoras.»

Ahora bien, puede incurrir en demoras quien tiene sobre sí la obligación de cargar o descargar el buque. Cuando el deber pesa sobre el fletador, éste pagará el tiempo que tarde sobre el estipulado; pero si es el buque el que carga y descarga por su cuenta la mercancía que transporta, para el fletador no reza la convención relativa a demoras, ni puede gozar, por ende, de los beneficios que reporte la contrademora o DESPATCH MONEY.

IV. La Junta sindical del Colegio de Corredores Intérpretes de Buques de Bilbao, formada por competentes especialistas, emitió el 6 de Agosto pasado dictamen sobre el particular a que nos referimos (a virtud de las facultades que la concede el ar

tículo 23 de su Reglamento, aprobado por Real orden de 31 de Diciembre de 1920), del que son las siguientes palabras:

«Que la expresión DESPATCH MONEY es, en efecto, un premio que se concede en concepto de adelanto del plazo que tiene el buque para las operaciones de carga y descarga, estipulado en la contrata de fletamento, cuyo premio corresponde, en opinión de esta Junta, a quien diera lugar al tiempo salvado, es decir, al fletador, si verifica dichas operaciones, o al buque, si por cuenta de éste se realizan las mismas. >>

SEGISMUNDO RUIZ

Abogado del ilustre Colegio de Bilbao

TOMO 140

SECCIÓN DE CONSULTAS

32.-Abono de derechos y honorarios de Procurador y Abogado en actos de jurisdicción voluntaria.

Por efecto de las discrepancias entre un acreedor, a quien se adeuda el importe de varios suministros de aguas, y los propietarios de tierras contiguas o próximas a la finca de aquél, en donde se halla instalado el aparato o motor que las extrae y de las que se han beneficiado los segundos, mediante cierto contrato que estima el precio abonable, no a tanto fijo, ni conforme a la entidad de cada suministro, sino con arreglo al valor de los carbones que se consumieran, distinto en las respectivas épocas -discrepancias que, en todo caso, no son materia de esta consulta--, es lo positivo que, deseando los deudores pagar y resistiéndose el acreedor a cobrar, por cuanto resulta harto crecida la diferencia entre lo que ofrecen unos y lo que considera otro que se le debe, decidieron aquéllos, ante la negativa del acreedor expuesta en acto conciliatorio, acudir al medio legal de la consignación ante el Juzgado de primera instancia competente, al amparo de los artículos 1.176 y sucesivos aplicables del Código civil, más, enterado el acreedor, por la notificación judicial que se le hizo, rechazó el incautarse del dinero consignado y se opuso a la legitimidad o procedencia de tal consignación en un escrito razonado que presentó, bajo la dirección de Letrado y representación de Procurador, los cuales suscribieron dicho escrito, en cuya virtud el Juzgado declaró indebidamente hecha la consignación de que se trata y condenó en los gastos o costas de la misma a los deudores que la verificaron.

El Procurador de éstos, en consecuencia, retiró del Juzgado la suma depositada y satisfizo las costas que en él se causaron, pero se niega a abonar las ocasionadas a instancia de la parte acreedora, o sean los derechos de su Procurador, que la ha representado en el referido asunto, y los honorarios del Letrado que la ha dirigi

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