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delitos de orden puramente negativo, que tienden no a la transformación de la organización política, sino al caos político; estos delitos no son merecedores del asilo (1). Seuffert cree que el delito anarquista ataca la existencia del estado asilo no menos que la del país en que el delito se cometió; lo mismo le importa que se denominen «crímenes sociales» o «crímenes contra la humanidad»; lo importante para él es que no se les considere como políticos en lo relativo a la extradición (2). Doelm opina que los delitos, para este fin, deben ser considerados como delitos comunes; la lucha contra el anarquismo no es asunto puramente nacional, sino eminentemente internacional (3). Para Lammasch, el delito anarquista no sólo se dirige contra un Estado, sino contra el poder del Estado en general, no tan sólo contra una determinada forma de gobierno, contra una determinada constitución, sino contra el Estado como tal en su forma y constitución; de aquí sigue como consecuencia la mutua entrega de estos delincuentes (4). Análogas son las opiniones sostenidas por Garraud (5), Vidal (6), Langhard (7), Diena (8) y otros autores, cuya enumeración sería fatigosa para el lector.

Este común sentir de los penalistas e internacionalistas no podía menos de encontrar acogida en la práctica internacional. Como en los años en que la mayor parte de los Estados concertaron sus tratados de extradición, la criminalidad anarquista, o no había aparecido aún o no había mostrado todavía su formidable peligro, no es de extrañar que en estos convenios para nada

(1) Internationales Strafrecht, págs. 178 y 179.

(2) Anarchismus und Strafrecht, Berlín, 1899, págs. 195-96. (3) Der Anarchismus und seine Bekampfung, en Zeitschrift für die ges Strafrechtswirs, 1900, XX, págs. 33 y sigs.

(4) Ueber die Auslieferung wegen anarchisticher Verbrecher,

en Deutsche Juristen Zeitung, IV, 1899, págs. 5 y sigs.

(5) L'Anarchie et la repression, París, 1895, págs. 11 y sigs. (6) Cours de droit criminel, París, 1906, pág. 111.

(7) Ob. cit., págs. 69 y sigs.

(8) Les delites anarchistes et l'extradition, en Rev. general de droit international public, II, 1895, págs. 306 y sigs.

se mencionen aquellos delitos. Pero al multiplicarse éstos, con sus formas mortíferas, especialmente las explosiones de bombas, que produjeron verdaderas hecatombes, se echó de menos en los tratados una cláusula que claramente precisara que en punto a la extradición tales delitos no podían considerarse como políticos, y la necesidad de la inclusión de tal cláusula pareció cada vez mayor por el criterio seguido en algún Estado, especialmente en Inglaterra, de considerarlos como crímenes políticos y otorgarles, por tanto, el más amplio asilo.

Uno de los objetos que indudablemente se proponía la Conferencia internacional convocada por el gobierno italiano en Noviembre de 1899 (1), era introducir en los convenios el principio de la extradición de estos delincuentes. Los acuerdos de esta Conferencia han permanecido secretos; se ha dicho también que la Conferencia constituyó un fracaso; pero hay quien presume que allí se acordó la negación del asilo para los delitos anarquistas (2).

Los Estados americanos se han preocupado seriamente de esta cuestión. En la «Segunda Conferencia Pan-Americana >> (Méjico, 22 Octubre 1901-31 Enero 1902), donde casi todas las Repúblicas americanas estuvieron representadas, se firmó un acuerdo relativo a la extradición, en el que se precisa (art. 2.°) que los delitos anarquistas no serán considerados como políticos, aun en el caso de que sean castigados con penas inferiores a dos años de prisión (art. 15). Pocos años más tarde, la Conferencia Central-Americana (celebrada en Washington en Diciembre de 1907, con asistencia de los representantes de Costa-Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Salvador) acordó que los atentados anarquistas no fuesen considerados como políticos en lo referente a la extradición (3).

(1) Véase Rev. generale de Droit international public, 1899. (2) Niemeyer en Zeitschrift für Internationales Privat-und Offentliches Recht, XII, 1903, págs. 571 y sigs.

(3) Mettgenberg en Zeitschrift f. Intern. Privat-u. Off. Recht, XVIII, 1908, pág. 504.

Los tratados de extradición celebrados modernamente ya se han inspirado en este criterio, como lo prueban el tratado de 1905 de España con Cuba (art. 4.°) y los celebrados por Alemania con el Paraguay en 1909 (art. 3.o) y con Turquía en 1917 (art. 3.o), y sin duda, se prevé en otros convenios por mí desconocidos.

Una excepción a esta opinión, hoy dominante en los círculos oficiales, proviene precisamente de uno de los países en que más víctimas han causado los delitos anarquistas, y uno de los que ha propuesto una acción internacional contra el anarquismo, de Italia. En efecto, en el reciente proyecto de Código penal italiano, en su art. 9.o, se consigna el principio de la no extradición por delitos político-sociales ni por delitos con estos conexos (1).

Aun prescindiendo de los convenios, la mayor parte de los países se entregan mutuamente los delincuentes anarquistas; esta recíproca entrega ha llegado a constituir una práctica internacional. Pueden citarse numerosos casos de extradición: la concedida por Inglaterra a Francia en 1895 de los anarquistas acusados de la explosión del restaurant Very, y otra extradición análoga tuvo lugar en el año anterior. Francia acordó la extradición pedida por Italia del anarquista Luchesi, que en 1894

(1) Relazione sul progecto preliminare di Codice penale italiano (libro I). Como para determinar el tratamiento a que ha de ser sometido el delincuente-o para hablar con el lenguaje del proyecto, para determinar la sanción correspondiente-se impone una minuciosa apreciación de la personalidad de éste (véanse especialmente artículos 21 y 22), cuando de dicho examen resulte que a pesar de la finalidad político o social del delito su autor pertenece a la categoría psico-antropológica de los delincuentes natos, o es un delincuente habitual, ¿cuál es el pensamiento de los autores del proyecto?; ¿predominará el criterio del fin del delito y se negará la extradición?, ¿o triunfará el de la apreciación de la personalidad, en cuyo caso se negará el asilo? Yo creo que se seguiría este segundo criterio.

asesinó por venganza anarquista al periodista Bordi (1). Otros casos análogos podrían citarse.

En este punto es de gran interés la jurisprudencia sentada por el «Bundesgericht» suizo. Este tribunal ha concedido la extradición de anarquistas en los casos siguientes: Caso Jaffei, participación en el asesinato de Humberto I; fué entregado a Italia (sentencia de 30 de Marzo de 1901). Caso Kilatschitski, participación en un asesinato anarquista cometido en Varsovia el 11 de Febrero de 1906; entregado a Rusia (sentencia de 7 de Mayo de 1907). Caso Víctor Plantonowitsch Wassilieff, asesinato anarquista del presidente de la Policía de Penza, cometido en Enero de 1906; entregado a Rusia (sentencia de 13 de Julio de 1908). Caso Viktor Gavrilow Wassilieff, robo a mano armada, destinado a procurar recursos al partido anarquista-comunista, cometido en Enero de 1908; entregado a Rusia (sentencia de 14 de Septiembre de 1909).

El mismo criterio ha inspirado recientemente la conducta del gobierno alemán al acordar al gobierno español la extradición de los presuntos asesinos del Sr. Dato. Aquél gobierno consideró, según el discurso pronunciado por el ministro imperial de Justicia en la sesión del Reichstag de 23 de Febrero, que este asesinato relacionado con una serie de actos de terrorismo sindicalista cometidos en España, no podía considerarse ni como un delito político ni como un hecho relacionado con semejantes delitos.

EUGENIO CUELLO CALÓN.

(1) Véanse estas y otras decisiones en Journal de Droit International Privé, 1893, págs. 478 y sigs; 1895, págs. 643 y sigs; 1897, páginas 1.118 y sigs; 1899, pág. 322, y en Journal de Droit International Public, 1895, págs. 324 y 325.

La circunstancia agravante

del precio en los delitos y faltas (*)

(Conclusión.)

VII

La agravante del precio en Derecho científico
o constituyente

Conforme a la doctrina que expuse, y creo haber demostrado en la Introducción de mi Examen crítico de las nuevas escuelas de Derecho penal, y que he llamado después escolástico armónica, la pena tiene por fin general o mediato la restauración del orden perturbado por el delito, y por fines parciales o inmediatos, medios para el fin general, un fin esencial y fundamental: la expiación, un fin no esencial, pero socialmente necesario: la ejemplaridad, y un fin conveniente: la corrección interior del delincuente (1). En otra obra he demostrado que dentro de esos fines caben y se armonizan y completan, reduciéndolos a unidad superior, los fines atribuídos a la pena por casi todas las escuelas, y desde luego por todas las que tienen o han tenido alguna importancia (2). No es cosa de repetir lo que en esa obra dije; mas refiriéndome aquí a tres teorías de las

(*) Véase pág 399.

(1) AMOR Y NEVEIRO, Examen crítico de las nuevas escuelas de Derecho penal. Introducción, III, págs. 14 a 29. Madrid, 1899.

(2) AMOR Y NEVEIRO, El problema de la pena de muerte y de sus sustitutivos legales. Sustitutivo para la represión del anarquismo. Cap. IV, art. 2.o, págs. 237 y sigs. Madrid, Hijos de Reus, 1917.

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