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suscitado el desahucio para nada que afecte propiamente al condominio, y por tanto, el régimen, legal o condicional a que se hallare éste sometido antes del arriendo, volverá a regularle después de la sentencia de desahucio.

d) Que en el caso de la consulta, contrariamente al del fallo comentado, no es el actor, sino el arrendatario quien enlaza y aun confunde el régimen de la comunidad con el del arriendo, yendo así contra sus propios actos, ya que el contrato de locación entraña para el locatario (como para el locador), un perfecto y deliberado propósito de distinguirlos completamente.

Otra regla doctrinal muy pertinente es la ofrecida por la sentencia de 2 de Diciembre de 1904, conforme a la cual, si las obligaciones respectivas son de tal naturaleza, o tan especiales, o tan complejas que no sea racionalmente posible apreciar con exactitud su finalidad y transcendencia se convertiría el procedimiento sumario del desahucio en medio de obtener con cierta violencia la rescisión de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, por cuyo motivo en las aparcerías pueden prosperar menos los desahucios cuando se fundan en el incumplimiento de obligaciones cuya regulación se rige por los preceptos del contrato de sociedad; declarándose, asimismo, que la existencia de otras cuestiones a que puede dar lugar la situación entre actor y demandado, derivada del contrato y de los hechos respectivamente realizados, obsta por completo a los fines del desahucio. Se trataba en el caso de autos de una explotación minera subordinada a promesa de venta, y en que el arriendo no constituía más que una preparación a beneficio del arrendatario.

Es, pues, con mayor motivo, inaplicable al caso debatido, porque las estipulaciones del arriendo, ni por ende, las discutidas en el juicio de desahucio, tienen nada de especiales ni de complejas, y su finalidad y transcendencia se aprecian a la primera lectura.

La sentencia de 13 de Junio da 1902, contiene igual declaración fundamental que la de 6 de Julio de 1899, primeramente citada, aunque en relación a distintos hechos, pues se trataba de que el demandado desalojase un solar cuya ocupación habían convenido los interesados en que durase todo el tiempo que por unas u otras causas estuviera el terreno sin dividir entre los condueños o se enajenara de común acuerdo.

Su inaplicación al caso consultado es todavía más clara, porque la ocupación de la cosa objeto del desahucio estaba subordinada a circunstancias o condiciones cuyo alcance no debía discutirse en un procedimiento sumario como el referido.

Merece también mención la sentencia de 29 de Diciembre de 1904, conforme a la cual, el resultado del juicio de desahucio nunca habrá de afectar a los derechos de las respectivas partes, que pueden y deben ser ventilados en el declarativo correspondiente, de modo que así como en un contrato de arrendamiento, claro y evidente, único en el que cabe el juicio de desahucio, no pueden discutirse cuestiones que le sean extrañas e independientes, tampoco cuando las condiciones de la obligación sean complejas cabe interpretarlas extensamente para llegar a la procedencia del desahucio.

Era en este caso título esgrimido para el desahucio una escritura comprensiva de diversos contratos, entre ellos, uno de arriendo, relacionados todos de modo tal, que no era posible apreciarlos se. paradamente para deducir efectos jurídicos que resultarían inaplicables por contradictorios.

Su doctrina ofrece un argumento en pro de la pertinencia del desahucio consultado, porque tratándose de un contrato de arrendamiento claro y evidente, no son admisibles a debate cuestiones que son extrañas e independientes a ese juicio, en cuanto la posesión y disfrute como partícipe que alega el demandado, las distinguió y separó de la ocupación y goce como arrendatario, al celebrar espontánea y deliberadamente el contrato de locación.

Por último, aquella misma sentencia de 26 de Febrero de 1908, invocada en la primera parte, ofrece doctrina muy atinente para esta segunda al declarar que no es lícito confundir las relaciones de comunidad con las propias de un arriendo entre condóminos, para eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por virtud de tal arrendamiento.

El caso entonces dilucidado era muy análogo al de la consulta, pues se trataba de un desahucio dirigido por dos condueños contra el marido de la otra partícipe, arrendatario por mutuo acuerdo de una casa poseída indivisamente por los tres propietarios, y respecto de la cual no había pagado su arrendatario el precio convenido. En resumen, atendiendo:

1.o A que la situación jurídica constitutiva de la comunidad de bienes admite la del arriendo entre los propios comuneros, mediante el recíproco asenso de todos ellos.

2.o A que el contrato de locación celebrado entre Doña C Vy Don JV es de cláusulas sencillas y clarísimas, sin complejidad de ningún género.

3.o A que se halla evidenciada la falta de pago de la merced arrendataria por parte del locatario.

4.o A que el asenso prestado por el comunero para el arriendo entraña inequívocamente una voluntaria distinción o separación entre la posesión y disfrute inherentes al condominio y la ocupación y goce correspondientes al arrendamiento.

5.o A que, siendo los mismos comuneros otorgantes del contrato de arriendo los que ahora ventilan el desahucio, rechazar la pro cedencia de este juicio en méritos de aquella posesión y disfrute característicos del condominio, implica una deliberada confusión de relaciones dominicales y locativas que no es dable suscitar a quien las ha distinguido perfectamente para concertar el arriendo.

6. A que D. J V contradice sus propios actos, oponiéndose ahora al desahucio, pues así como el régimen de aprovechamientos a que estuviera sujeta la comunidad de finca con Doña V, no le obstó en nada al concierto del arriendo, tampoco debe impedir la rescisión de aquel contrato, que sólo supone la vuelta a la situación primitiva de puro condominio.

7.o A que, en su virtud, esgrimió esa confusión de relaciones dominicales con las locativas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, significa, no sólo una ilicitud jurídica o legal, sino de índole moral, porque equivale a pretender una posición en que le asistan facultades y se halle a cubierto de responsabilidades por el incumplimiento de sus compromisos.

Somos de parecer que se halla ajustada a razón, a derecho y a ley, la declaración de procedencia del desahucio instado por Doña V contra D. J V en el caso de la consulta.

LA REDACCIÓN

Mayo, 31, 1922.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

Portuguesas

Revista de Justiça.

(Números de 25 de Diciembre de 1921 y 10 de Enero de 1922.)

Jurisprudencia médica y responsabilidad médica

De una serie de artículos publicados en diversos números de la citada revista portuguesa extractamos algunas consideraciones interesantes acerca del tema que encabeza estas líneas.

Según el Código civil portugués, para que haya responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones sean ilícitos; esto es, contrarios a los deberes jurídicos, que sean perjudiciales a otra persona, que puedan imputarse a su autor o los haya llevado a cabo de propósito o por inadvertencia.

Se excluyen el caso fortuito o de fuerza mayor, excepto si les ha precedido culpa, sin la cual el daño no se causaría, y los actos u omisiones que apenas si vulneran los deberes morales.

Si para la existencia del daño cooperase la persona perjudicada, la indemnización se disminuirá; si concurriese otra persona, la indemnización es prorrateada en proporción de la culpa o negligencia.

Algunos autores reclaman para la clase médica el privilegio de una cuasi irresponsabilidad.

En Francia, los partidarios de la irresponsabilidad médica sustentan esta doctrina, y la presentan como legal fundados en un texto de la ley que interpretaban en este sentido, llegando a ser aceptada por algunos Tribunales.

La Jurisprudencia predominante se pronuncia en pro de la doctrina de que los Médicos deben ser regidos por las reglas ordinarias de responsabilidad.

En favor de la irresponsabilidad médica arguméntase que la sociedad tomó, con relación al Médico, bastantes medidas preventivas por las pruebas exigidas para concederles el título; y que siendo la Medicina más un arte que una ciencia, cada Médico tiene su sistema formado por su experiencia. Si los Tribunales tuviesen que apreciar las diversas doctrinas y sistemas de tratamiento, crearían una jurisprudencia en materia médica y fijarían reglas prácticas con las que los Médicos tendrían que conformarse. El Médico sujeto a responsabilidad civil dejaría algunas veces morir un paciente, pudiendo salvarlo por un tratamiento enérgico, siendo siempre peligroso colocar a un hombre, por honrado que sea, entre el interés y el deber; que el progreso es el premio de la confianza y de laaudacia; los descubrimientos son el producto de las tentativas efectuadas, y el recelo de la responsabilidad destruye la iniciativa.

Estos argumentos no pueden ser atendidos al formarse una ley. Idénticos argumentos se podrían presentar para otras profesiones que también son reglamentadas en su ejercicio, como las de Abogado, Notario, Farmacéutico, etc., para las que son precisos también cursos y a los que la ley declara responsables.

No obstante que la Medicina debe ser considerada más bien como arte que como ciencia, estando muchos de sus puntos sujetos a dudas y a discusiones, hay todavía otros que deben ser considerados como establecidos científicamente.

De los primeros no pueden los Médicos ser responsables; en los segundos, nada obsta para su responsabilidad.

La dificultad para juzgar en cuestiones de esta naturaleza puede ser resuelta por el conocimiento de los peritos.

La responsabilidad médica no es contraria al interés social; más bien éste exige que la víctima de un daño pueda obtener una reparación legítima.

El miedo a la responsabilidad no puede detener a los sabios en sus investigaciones científicas, y sólo ellas podrán hacer progresar a la ciencia (1).

La audacia y las experiencias de nuevos procedimientos de tratamiento deben tener un límite.

La impericia no puede estar exenta de responsabilidad por la presunción de capacidad científica resultante de un título de Doctor en Medicina.

El Médico debe ser responsable en los términos generales, ya

(1) Vid. GABRIEL BROU. La responsabilité civile des Médicins.

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