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deseaba para nuestros pueblos una libertad racional, la única que podian disfrutar sin precipitarse en la anarquía, á la que debian conducirlos las ideas exageradas de la pura democracia. Viendo los amigos de la libertad racional el abismo en que íbamos todos á hundirnos por el acaloramiento á que habian llegado los dos partidos, que desde 1826 dividian la República; el uno á cuyo frente se hallaba el Libertador, y el otro dirigido por el general Santander, y que la convencion de Ocaña en vez de curar los males debia empeorarlos, si acordaba una constitucion dictada por el segundo partido, juzgó que para mantener la hermosa union colombiana, y encadenar la fiera anarquía, no habia otro remedio que poner el gobierno supremo del Estado en manos del Libertador con facultades ilimitadas. Los pueblos del sur, varios de la Nueva Granada y el departamento del Zúlia se las habian conferido desde 1826, época en que no tuvo por conveniente aceptarlas. Los departamentos de Venezuela, Maturin y Orinoco, por multitud de actas dirigidas á la convencion de Ocaña, manifestaron igualmente su opinion sobre lo mismo, así como algunos otros pueblos del Ecuador. Por tales actos y por muchos otros de naturaleza privada, fué que los promovedores de la memorable acta de Bogotá acordada en 13 de junio, y los que se adhirieron á ella en toda la República, concedieron al Libertador cuantas facultades fueran necesarias para reorganizar á Colombia, y por el tiempo que las juzgára convenientes. Estaban seguros de que Bolívar, cuyas opiniones liberales eran harto conocidas en el curso de su larga carrera pública, no retendria el mando mas allá del tiempo absolutamente necesario. Injustamente, pues, se ha llamado serviles á los que promovieron y acordaron las actas de facultades extraordinarias. Ellos querian para los pueblos de Colombia la libertad que pueden soportar nuestros esclavos, nuestros Indios, nuestros artesanos y nuestros agricultores diseminados en vastas soledades, clases que componen los ocho décimos de la poblacion. Para estos, hablarles de los derechos del hombre y no de sus obligaciones sociales, era y aun es libarles un veneno mortal: creían que sosteniéndose la union colombiana y la tranquilidad pública por la mano fuerte y el influjo de Bolívar, vendria, cuando mas dentro de un año de este gobierno, esencialmente provisional, una época mas feliz en que se constituyera Colombia, asegurando á los pueblos la libertad, la igualdad legal, la propiedad y una recta é imparcial administracion de justicia. Los que pensaban y obraron de esta manera, que fué la mayoridad de los Colombianos, pudieron equivocarse

como frecuentemente sucede en los cálculos políticos, fundados por lo comun en elementos tan variables; pero ellos amaban la libertad, y les pareció mas seguro obtenerla por aquel remedio transitorio, que adoptando las teorías inaplicables á nuestros pueblos, que los llamados liberales pretendian imponerles contra su voluntad. Ambos partidos deseaban una misma cosa, la libertad, y querian conseguirla siguiendo caminos diferentes. Nos parece que con una ú otra excepcion las intenciones de los dos partidos fueron puras.

El que esto escribe tuvo alguna parte en aquellos sucesos, tanto en clase de particular, como en la de presidente del consejo de gobierno; así espera de la indulgencia pública, que se le permita aquesta rápida justificacion de su conducta y de la de otros muchos ciudadanos, patriotas estimables y verdaderamente liberales.

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En seguida ponemos los decretos del Libertador dictados en virtud de sus facultades extraordinarias para juzgar á los conspiradores. Á su lado se verán los que sirvieron de tipo expedidos por el vicepresidente de Colombia general Santander. Es muy importante su comparacion para responder á mil calumnias y acusaciones. Su texto auténtico es como sigue :

DECRETO DEL LIBERTADOR.

Simon Bolívar, Libertador presidente de la República de Colombia, etc., etc., etc.,

DECRETO DEL VICEPRESIDENTE.

Francisco de Paula Santander, general de division, vicepresidente de la República, encargado del poder ejecutivo, etc., etc.,

Usando de las facultades extraordinarias que me atribuye la ley en tiempo de guerra, y con vista del decreto de 22 de octubre expedido en Maracáibo por el general en jefe del ejército expedicionario, he venido en decre

Usando de las facultades extraordinarias que concede al poder ejecutivo el artículo 128 de la constitucion en los casos de conmocion interior á mano armada, ó de invasion exterior, las que he declarado corresponderme por decreto de ayer; oido el dic- | tar, y támen del consejo de gobierno, y considerando ser de absoluta ne

cesidad prescribir trámites breves y seguros para que sean castigados pronta é irremisiblemente todos los traidores y conspiradores contra el gobierno de la República, lo que no se puede conseguir si los procesos siguen el curso ordinario de las leyes, conforme lo acredita la experiencia,

DECRETO :

DECRETO :

Art. 1°. Queda revocado desde hoy el decreto de 30 de setiembre del año pasado, que habla de cons

Art. 1°. Los juicios contra los traidores, conspiradores y demas abajo expresados, serán sumarios: ellos corresponderán privativa-piradores. mente, y sin que valga fuero alguno en contrario, á los comandantes generales de los departamentos, ó á los comandantes de armas; y donde no los haya, á los gobernadores de provincia. La sentencia se pronunciará con dictámen del auditor, y por su falta con el de un asesor, y será ejecutada inmediatamente.

Art. 2o. La pena de los traidores y de los conspiradores que abajo se expresarán, será la de muerte y confiscacion de bienes á favor del Estado. Se exceptúan: primero, la dote y gananciales, que serán de la mujer, siempre que resulte inocente; segundo, el ter

Art. 2o. Los conspiradores contra el sistema actual de la República y su gobierno serán castigados precisamente con pena de muerte, y sus bienes distribuidos en el modo que prescribe el artículo 4° del citado decreto de 30 de setiembre (1).

(1) Dice lo siguiente: « Art. 1o. Los conspiradores contra la República, sea que se propongan someterla nuevamente al yugo español, ó trastornar su actual forma, serán desterrados perpetuamente de la provincia de su vecindario, y confinados á los lugares que se estimen convenientes, segun la gravedad de su crímen y la especie de conspiracion que intentaren, y sus bienes serán aplicados al Estado, si no tuvieren hijos y mujer. Si tu

cio y quinto de los bienes, que serán de los hijos ó de otros herederos forzosos, cuando los haya inocentes.

Art. 3o. Son traidores: primero, todos los que residiendo en el territorio de Colombia toman las armas á favor de una potencia extranjera, y los que hacen la guerra y deponen de hecho á cualquiera autoridad constituida por el gobierno de la República; segundo, los que aconsejan, auxilian ó fomentan la rebelion; tercero, los que tengan correspondencia con los enemigos, ya permanezcan estos dentro ó ya fuera de la República, y los que circulen pape

les seductores de los mismos enemigos.

Art. 4o. Son conspiradores de primera clase y deben sufrir la pena del artículo 2o primero, todos los que secretamente se reunan ó coliguen, ya en favor de los enemigos de la República, y ya contra su gobierno ó autoridades constituidas; segundo, los que aconsejen, auxilien 6 fomenten la conspiracion.

Art. 3°. El juicio contra los conspiradores será sumario, y pertenece su conocimiento al comandante general del departamento, 6 comandante de armas de la provincia; sin embargo de cualquiera otra ley ó disposicion, y sea cual fuere la clase, fuero ó profesion.

Art. 4°. Este decreto será observado en los departamentos del Orinoco, Venezuela, Zúlia, Boyacá, Magdalena, Cundinamarca, Cáuca y el Istmo, hasta que no cambien las circunstancias presentes de la guerra.

Art. 5o. Los que sabiendo una Art. 5o. Son conspiradores: priconspiracion tramada no la des- mero, cuantos con ánimo de secubran inmediatamente, sufrirán ducir á los pueblos esparzan notila pena de presidio por un tér-cias falsas sobre los movimientos mino que no exceda de ocho años, y número del enemigo; segundo, ó serán expelidos del territorio de los que aconsejen, auxilien y fo

vieren hijos inocentes que no hayan tomado parte en el delito del padre, se reservarán á estos las dos terceras partes de los bienes, y si solo tuvieren mujer, igualmente inocente, se le dejará su dote y gananciales. »

la República por un tiempo que menten partidas de guerrillas ó no exceda de diez años.

que subleven los pueblos; tercero, cuantos se encuentren en ellas; cuarto, todos los que resistan directamente ó con falsos pretextos cumplir las providencias de las autoridades establecidas, para salvar el país; quinto, los que abusando de su empleo ó ministerio divulgaren especies que desalienten el ánimo del pueblo, ó inspiren ideas contrarias al gobierno ó contra el sistema establecido; sexto, los que mantengan correspondencia con los enemigos, aunque estén fuera del territorio de la República, ó con los lugares dependientes del gobierno español; séptimo, los que promuevan, auxilien ú oculten los desertores de los ejércitos.

Art. 6o. Las personas que supieren que otras están en los casos que van referidos en el presente decreto, y no las denunciaren, serán castigadas con destierros, multas ó muerte, á discrecion del

extension de la conspiracion.

Art. 6o. Sufrirán la pena de expulsion ó destierro por tiempo limitado primero, los que con ánimo de seducir á los pueblos esparcen noticias falsas sobre los movimientos y número de los enemigos; segundo, los que abu-juez militar, segun la gravedad y sando de su ministerio divulgasen especies que desalienten el ánimo del pueblo é inspiren ideas contrarias al gobierno, ó contra el sistema establecido, capaces de excitar á la rebelion; tercero, los que resistieren directamente cumplir las providencias decretadas por el gobierno para salvar el país.

Art. 7°. Las personas que supieren que otras están en cual

El secretario de Estado del despacho del interior queda encargado de la ejecucion de este decreto.

Dado en el palacio del gobierno en Bogotá, á 21 de enero de 1823. F. P. SANTANDER. El secretario del interior, J. Manuel RESTREPO.

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