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embarguen. Pero si algunas sentencias ó previllegios, ó donaciones dimos Nos por ningunos, ó por non valederos, por algunas otras raçones, non es nuestra entencion de las aver por firmes, nin estables nin las confirmar agora por esta nuestra ley. Et aun declaramos, é tenemos por bien que los logares que fuesen dados á aquellos que los pueden aver segunt dicho es, é en los otros de nuestro Sennorio, que siempre finque para Nos, é para los Reys, que despues de nuestros dias regnasen, que sean tenudos los Sennores de facer guerra, é pas por nuestro mandado, ó por el suyo despues de nuestros dias, é que podamos facer justicia, si los Sennores la menguaren, é que ande y nuestra moneda, é de los que regnaren despues de nuestros dias como dicho es; et que non puedan facer otra cosa; et las otras cosas que pertenescen al Rey por el Sennorio Real, que non se pueden apartar del, é aunque estas cosas sean puestas en el previllegio, ó carta, ó alguna de las otras, que pertenescen al Rey por el Sennorio Real, é non se puedan apartar del, que non las pueda aver aquel, á quien fueren otorgadas; pero si en previllegio de la donacion retoviere el Rey para si otras cosas asi como moneda forera, que suele retener, é yantar, quando en el logar de que fué fecha donacion acaesciese, alçadas, é otros derechos; que esto que sea guardado segunt fuese contenido en el previllegio, ó carta; et si en los previllegios, ó cartas que fueren dadas por los Reys onde venimos, non se contiene nombradamente que dá la justicia, pero paresciendo por palabras del previllegio que fué su entencion de ge la dar, asi como si dijese que retenia para si la justicia, si el Sennor del logar la menguase, ó que Alcalle, nin Merino, nin Sayon, nin otro Oficial non entrase en el logar, porque paresce que estas palabras, é por cada vna dellas, que la entencion del Rey fue dar la justicia; porque non podria el Sennor men

guar la justicia, si non la oviese; et otrosi si Merino, nin Alcalle, nin Sayon, nin otro Oficial non entrasen en el logar, non se avria quien facer la justicia, si la el Sennor non ficiese; tenemos por bien que aquel á quien asi fuese dado el logar que aya la justicia, si vsó della; et si dixiese el previllegio, ó carta que le daba el logar enteramente, non reteniendo para si ninguna cosa; ó que diga que ge lo daba con todo poderio, é Sennorio, ó con todo el Sennorio Real, ó como al Sennorio Real pertenesce, porque los Reys antiguos vsaban de tales palabras en los previllegios, é cartas de las donaciones que facian, é dan titulo para poder ganar. por tiempo, queremos, é mandamos que aquel, á quien fuese dado el logar, que aya la justicia, si vsó della continuadamente por tiempo de quarenta annos, non seyendo destajada por alguna de las maneras que se contiene en la ley que comiença asi: Es nuestra voluntat; et si el Rey, ó otro por él vsó de la justicia, por tanto tiempo que la pudo ganar, cá estonces en todos los casos sobre dichos, é en cada uno dellos, la puede el Rey aver; pero la justicia mayor, que es dó el Sennor no la cumpriese que la há el Rey de comprir, que siempre finque al Rey; porque es cosa que del non se puede apartar en ningun tiempo, nin por ninguna manera; et si en los previllegios, ó cartas se contiene que le dá el logar con todos los derechos que há en aquel logar, é debe aver en qualquier manera, é non se contiene en él que le dá la justicia, nin se contiene en él que le dá ninguna de las cosas sobre dichas, entiendase que le dá las rentas, é pechos, é las calonnas, é los tributos, é los derechos de la heredat, é la juredicion de los pleytos civiles, é las heredades que el Sennor avia en el logar, é non la justicia, empero que si algunos vsaron della tanto tiempo continuadamente que la ganasen segunt se contiene en la ley sobre-dicha antes de esta que comiença asi: es nuestra voluntat: que la aya,

é les sea guardada; et si escomençaron á usar de la justicia desde cinco annos antes que el Rey Don Alfonso nuestro Visabuelo finó acá, non aviendo vsado los cinco annos cumplidos en tiempo del Rey Don Alfonso, que porque los tiempos pasaron en tal manera que non pudieron ganar por tiempo las cosas sobre dichas, tenemos por bien que las non valan, nin puedan vsar dellas» (1).

Una muestra de esta enajenación de jurisdicción tenemos en las siguientes cédulas de Don Juan II, quitando á Madrid sus aldeas de Palomero y Pozuela, y adjudicándolas á Pedro de Luxán, su Camarero. Por cierto que en la colección de que tomamos el documento · · Documentos del Archivo general de la Villa de Madrid, volumen IIvan precedidos, con la inconsciente ironía de las cosas, de una carta del mismo Juan II prometiendo al Concejo de Madrid no enajenar de la corona. ciudad ni villa alguna, como maliciosamente se había supuesto.

En la villa de madrid viernes veynte dias del mes de mayo anno del nasçimiento del nuesotro saluador jhu. xpo de mill e quatroçientos e quarenta annos, estando el concejo de la dicha villa ayuntados a canpana repicada, segund que lo han acostunbrado, en la camara dela claustra dela eglesia de sant saluador dela

(1) Ley 3. del título xXVII del Ordenamiento de Alcalá.

dicha villa, con gonçalo diaz de yllescas alcallde ordinario enla dicha villa por nuestro sennor el Rey, e con Ruy diaz escriuano publico alcallde enla dicha villa en lugar de rrodrigo qruzado que non estaua en esta villa, et con diego fferrandez gudiel e pedro de luxan que son de los rregidores dela dicha villa por el dicho sennor rrey que han de ver e ordenar fazienda del dicho concejo, por quanto en el dicho concejo dio fe ferrando de pinto pregonero del concejo desta villa que llamo a juan gutierrez de lara uno delos rregidores dela dicha villa por el dicho sennor rrey, que viniese a concejo para ciertas cartas del sennor Rey, que dijo eran venidas, e dijo que lo fallo que estaua comiendo, et otrosi ferrant alonso portero del dicho concejo dio fe que llamo a francisco nunnez, uno delos rregidores dela dicha villa por el dicho sennor Rey para que viniese a concejo, que dixo que eran venidas cartas del dicho sennor Rey e que dixera que non podia venir porque dixo que non se encuentra bien e que estaua echado en vna cama. Et en presencia de mi alonso gutierrez notario e escriuano publico en la dicha villa por nuestro sennor el Rey e escriuano del dicho concejo e de los testigos yuso escriptos paresçio y pedro de luxan, camarero del dicho sennor Rey, su vasallo e alguaçil en esta villa por el dicho sennor Rey, presento e leer fizo por mi el dicho escriuano en el dicho concejo vna carta del dicho sennor Rey escripta en papel e firmada de su nonbre e sellada con su sello dela poridat de cera bermeja en las espaldas, su tenor dela qual es este que se sigue:

Don juan por la gracia de Dios, Rey de castilla, de leon, de toledo, de gallizia, de seuilla, de cordoua, de murcia, de jahen, de algarbe, de algezira e sennor de vizcaya e de molina. Por facer blen e merçed a vos los concejos e alcalldes e alguaciles e oficiales e ommes buenos, vezinos e moradores delos lugares de pa

lomero e de pozuela que son dela villa de madrit e cerca del lugar de torrejon, que es de don gutierre, arçobispo, asy a los que agora son, commo alos que seran de aqui adelante, e entendiendo que cunple asy a mi seruicio, es mi merçed de que aqui adelante para sienpre jamas seades esimidos e apartados e por la presente vos esimo e aparto dela tierra e termino e juredicion e sujebcion e sennorio dela dicha villa de cuya tierra e juredicion auedes seydo fasta aqui, e que ayades e tengades e podades auer e tenor termino e juredicion apartada mente por vos otros e sobre vos otros, e tengades e pongades de entre vos otros alcalldes e alguaciles otros oficiales para que vsen dela justicia e juredicion ceuil e criminal alta e baxa e mero misto inperio, e rregimiento e gobernacion desos dichos logares e sus terminos e podades tener e tengades carcel e forca e las otras cosas que pertenescen ala justicia e juredicion desos dichos logares e que non vayades nin seades tenudos de yr nin en biar sobre ningunas demandas nin pleytos nin questiones ante los alcalldes e rregidores dela dicha villa nin aconplir nin obedesçer las cartas e mandamientos dellos nin de sus oficiales, nin ellos puedan vsar de cosa alguna de la dicha justicia, juredicion e rregimiento desos dichos logares e terminos e jurediciones nin pechedes nin conbengades conla dicha villa nin con los vezinos e moradores della nin desu tierra e juredicion en pechos algunos rreales e concejales, mas que pechedes e contribuyades e ayades cabeça de pechos por vos otros e sobre vos otros apartada mente; e por esta mi carta mando al concejo e alcalldes e alguacil, rregidores, caualleros e escuderos e oficiales e ommes buenos dela dicha villa que agora son o seran de aqui adelante que se non entremetan a vsar dela dicha justicia e juredicion ceuil o criminal mero misto inperio en esos dichos logares nin vos perturben nin perjudiquen

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