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ner presentes algunos documentos ó pruebas que no puedan presentarse en el término señalado, para cuyo solo caso podrá prorogarse en cuanto fuere necesario sin excederse nunca del término de sesenta dias.

63. La ausencia de cualquiera de los litigantes no impedirá la decision del juicio, y así se les hará saber en su primera compa

recencia.

64. Cualquier recurso de apelacion ó nulidad que se interponga, se terminará por el superior en el mismo tiempo, y se procederá del mismo modo que en la primera. instancia.

65. El término de los quince dias, en estos casos, se contará desde la mejora del recurso ante el tribunal superior.

66. El inferior en ningun caso suspenderá el curso de las diligencias, sino en la parte en que se hubiere interpuesto el recurso; ni remitirá al superior las actuaciones originales, sino despues de haberse fenecido el juicio en todas sus partes.

67. Todo acreedor, cuya legitimidad haya sido declarada por sentencia judicial, tendrá derecho á votar en las juntas, mientras la sentencia no se revoque por otra que cause ejecutoria.

68. Los acreedores residentes en lugares que disten mas de cien leguas de aquel en que se declarase la quiebra, gozarán del término de şesenta dias para presentar sus documentos. Los que residan en cualquier punto fuera de la República, tendrán para el mismo efecto el plazo de seis meses.

69. Para el exámen de los títulos de los acreedores que gocen de los plazos designados en el artículo anterior, se celebrarán á su presentacion las juntas que fuesen necesarias para el reconocimiento de sus créditos.

70. Los plazos concedidos en el art. 68, y los juicios pendientes sobre reclamaciones, no embarazarán la continuacion de las operaciones de la quiebra. El tribunal, despues de cumplido el plazo señalado para los acreedores residentes en la República, declarará cerrado el estado de los créditos, como se previno en el art. 51, y procederá á las operaciones subsecuentes á reserva de lo dispuesto en el art. 97.

SECCION SÉPTIMA.

Del convenio.

Art. 71. Fenecido el término de veinte dias, señalado en el art. 54, para el reconocimiento de créditos, el tribunal en los tres dias siguientes convocará la junta de acreedores.

72. La junta será presidida por el tribunal, y á ella concurrirán los acreedores, cuyos créditos hayan sido reconocidos, por sí ó por sus apoderados: concurrirá tambien el fallido por sí mismo ó por apoderado con poder suficiente para convenirse.

73. En la junta presentarán los síndicos provisionales un estado firmado por ellos, de los bienes pertenecientes á la quiebra, y relacion circunstanciada de las operaciones que hayan hecho y de toda su administracion, y se oirán las observaciones que haga el fallido.

74. Los acreedores en vista de todo, podrán celebrar con el fallido dentro del tercero dia, el convenio que les parezca mas ventajoso. En ningun caso podrá celebrarse convenio alguno entre los acreedores y el fallido, sino despues de practicadas todas las formalidades prescritas hasta este artículo por la presente ley. El convenio que se celebrare en contravencion de lo prevenido, será nulo. Tambien lo será el de esperas si el fallido no da la fianza que exigieren los acreedores, de que les pagará á los términos que se le concedan. La fianza debe ser á satisfaccion de los que la pidieren. Si en el convenio de esperas solo consiente la mayor parte de los acreedores, como se previene en el art. 76, y no exigieren la fianza, ésta se otorgará entonces á satisfaccion de los que disintieron, y por el valor de sus créditos si la pidieren.

75. No pueden celebrar convenio: los alzados, los fallidos fraudulentos, ni los que habiendo obtenido su libertad bajo de fianzas, se hubieren fugado y no se presentaren siendo llamados por el tribunal que conoce de la quiebra.

76. Para que el convenio pueda celebrarse y obligue á todos, es necesario que se haga en junta general y que consienta en él la mayor parte de los acreedores presentes, regulándose la mayoría segun se ha establecido en el art. 53.

77. La muger del fallido no tiene voto en las determinaciones relativas al convenio.

78. Los acreedores de la quiebra con título de dominio, los hipotecarios con hipoteca especial registrada, los que estén asegurados con alguna prenda ó privilegio; pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre convenio, y haciéndolo así, no les pararán las resoluciones, perjuicio en sus respectivos derechos. Pero si quisieren conservar la voz y voto en el convenio, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde, sin perjuicio de la preferencia de sus créditos.

79. El convenio entre el fallido y los acreedores, se firmará en la misma junta que se haga, bajo pena de nulidad, y responsabilidad al escribano que lo autorice.

80. Ningun acreedor puede hacer un convenio particular con el fallido, y si lo hiciere, será nulo y perderá los derechos de cualquiera especie que tenga sobre la quiebra; y el fallido será califi– cado de culpable.

81. El convenio solo puede reclamarse: primero, por defecto de las formas prescritas para la convocacion, deliberacion ó decision de las juntas: segundo, por colusion entre el fallido y algun acreedor concurrente para votar en favor del convenio: tercero,

por falta de legitimidad de alguna de las personas que hubieren concurrido con su voto á formar la mayoría.

82. Las oposiciones que se hicieren al convenio, se interpondrán, en los ocho dias siguientes al en que se hubiere celebrado por todo término; y en otro igual se sustanciarán y decidirán en juicio verbal con audiencia del fallido y de los síndicos, admitiéndose solo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia. Las apelaciones se decidirán en la misma forma y dentro de igual término, contado desde que se reciba la acta del juicio.

83. Ningun convenio obligará sin haber tenido la aprobacion judicial, que debe concederse ó negarse dentro de ocho dias, contados desde el dia en que se celebre el convenio. Si durante este término se hubieren deducido oposiciones, el tribunal decidirá sobre la oposicion y sobre la aprobacion en una misma sentencia.

84. No haciéndose oposicion al convenio en tiempo hábil, deferirá el tribunal, á su aprobacion, á menos que resulte contravencion manifiesta á las reglas prescritas en esta ley para su celebracion, ó que el fallido se halle en alguno de los casos del art. 75.

85. Aprobado el convenio, será obligatorio para todos los acreedores, ya sean reconocidos ó no reconocidos, presentes ó ausentes, y aun para los que se hallen fuera del territorio de la República. Los síndicos procederán, desde luego, á hecer entrega al fallido, por ante el tribunal, de los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole cuenta de su administracion en los quince días siguientes. En caso de contestacion sobre las cuentas, usarán las partes de su derecho por separado, ante el tribunal de la quiebra.

86. No se admitirá recurso alguno del auto de aprobacion del convenio, sino el de revision ante el mismo tribunal por causa de dolo descubierto despues de la aprobacion y que resulte de la disimulacion del activo ó de la exageracion del pasivo. El juicio de recision es verbal, como el de oposicion, y de igual duracion.

87. En virtud del convenio quedan estinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remision al fallido, aun cuando éste venga á mejor fortuna ó le quede algun sobrante de los bienes de la quiebra, á menos que no se hubiese hecho pacto expreso en contrario.

SECCION OCTAVA.

De la union de acreedores.

Art. 88. Si no hubiere convenio, los acreedores se hallarán de pleno derecho en estado de union. Y en vista del estado de la administracion que presentarán los síndicos provisionales deliberarán en junta y decidirán por mayoría de votos, computada segun lo prevenido en el art. 53 sobre la permanencia ó reemplazo de

los síndicos provisionales. Los acreedores con título de dominio, los hipotecarios con hipoteca especial registrada, y los que estén asegurados con alguna prenda ó privilegio, tendrán voz y voto en esta deliberacion.

89. Los nuevos síndicos que se nombren, y que no podrán pasar de tres, son definitivos, tomarán cuentas á los provisionales y se encargarán de la administracion y de todas las operaciones conducentes á la liquidacion y conclusion de la quiebra.

90. Los síndicos rectificarán, si fuere necesario, la manifestacion del estado activo y pasivo de la quiebra, procediendo á la liquidacion de toda clase de cuentas dentro de los quince dias inmediatos á su nombramiento ó acuerdo sobre su continuacion: en cuanto á la administracion se observará lo prevenido en la seccion quinta. 91. Los síndicos definitivos pueden ser reemplazados por otros que nombre la junta de acreedores siempre que lo crea conveniente.

Si á consecuencia de las operaciones de los síndicos se contrajesen obligaciones ó se hicieren negocios que excedieren del activo de la union, los acreedores que hubieren autorizado estas operaciones, serán solos los responsables al exceso del activo dentro de los límites de la aprobacion que hubieren dado, y contribuirán al pago de lo que exceda del activo á prorata de sus créditos.

93. Los síndicos de la union podrán transigir con acuerdo de los acreedores y aprobacion del tribunal, sobre toda especie de derechos que pertenezcan al fallido, no obstante cualquiera oposicion de su parte. En las transaciones anteriores al estado de union y sobre bienes raices, se necesita el consentimiento del fallido.

SECCION NOVENA.

Graduacion y pago de créditos.

Art. 94. Puesta la administracion de la quiebra al cargo de los síndicos definitivos, y hecha la rectificación que previene el art. 90, procederán en el término de ocho dias á la clasificacion de los créditos reconocidos y aprobados, dividiéndolos en cuatro estados; en el primero se comprenderán los acreedores con accion de dominio; en el segundo los hipotecarios por ley ó por contrato; en el tercero los escriturarios, y en el cuarto los comunes.

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95. Estos estados se entregarán al tribunal que conoce de la quiebra, el cual dentro de ocho dias proveerá el auto en que rectificará la clasificacion, si fuere necesario, y hará conforme á derecho, la graduacion con que deben ser pagados los créditos; y en el mismo auto mandará reunir la junta de acreedores, en la que les manifestará la graduacion que hubiere hecho y las razones en que se ha fundado, é igualmente les dará cuantas instrucciones pidan con relacion á este objeto. El tribunal se arreglará, al hacer la

graduacion, á las leyes vigentes, mientras se expide la ley general que gradúe el órden con que deben ser pagados los créditos. 96. La facultad de reclamar la graduacion y los juicios para la decision de estos reclamos, seguirán los mismos términos, forma y trámites que quedan prescritos respecto de la legitimidad de créditos en la seccion sesta.

97. No se procederá al pago de los acreedores concurrentes, sino despues de haber puesto en depósito la parte correspondiente á los acreedores residentes fuera del territorio de la república, y demas á quienes se concede mas largo plazo que el comun en el art. 68. Igual depósito se hará respecto á los acreedores, sobre cuya legitimidad no se haya resuelto definitivamente. Cuando la cantidad de estos créditos no aparezca en el balance de una manera exacta, el tribunal, oyendo á los síndicos, decidirá la cantidad que deba depositarse.

98. Los acreedores que no presentaren los documentos justificativos de sus créditos en los diversos plazos que para todos, segun sus casos, se han prescrito en la presente ley, perderán el privilegio que tengan, y quedarán reducidos á la clase de acreedores comunes, para percibir las porciones que les corresponda bajo esta calidad en los dividendos que estuvieron aun por hacerse cuando intentaren su reclamacion, precediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se hará judicialmente á espensas. de los mismos acreedores morosos, con citacion y audiencia de los síndicos.

99. Si cuando se presenten los acreedores morosos á reclamar sus derechos estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oídos.

100. La venta de los bienes muebles que no sean efectos de comercio, y la de los raices, se hará en pública subasta y con todas las solemnidades de derecho, prévio el justiprecio hecho por peritos, nombrado uno por los síndicos y otro por el fallido, ó por el tribunal en su defecto. En caso de discordia, el tribunal nombrará el tercero.

101. Cuando para cubrir á los acreedores no fuere necesaria la enagenacion de todos los bienes del fallido, se le reservarán, en cuanto pueda ser, sin perjuicio de los acreedores, aquellos que él elija.

102. Si concluida la graduacion no se pudiere conseguir en pública subasta la venta de los bienes del concurso, ni aun con la rebaja de la tercera parte de su valor, ni el cobro de algunos créditos que cubran á los acreedores, se les adjudicarán los bienes segun su justiprecio, prefiriendo en la adjudicacion de lo mas útil á los de superior graduacion.

103. Los acreedores que distribuida la masa de los bienes ó su valor, hayan quedado insolutos, conservarán su derecho para en caso que el deudor adquiera nuevos bienes.

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