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Pueblo, Mexico (state) Lows, statutes, etc. Bankruptcy law

OLEYon

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SOBRE

BANCARROTAS.

PUEBLA.

IMPRENTA DE JOSÉ MARIA MACIAS,

calle de Micieses número 2.

1853.

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EL GENERAL DE BRIGADA

COSME FURLONG, Gobernador y Comandante general del Estado de Puebla,

SABED:

A TODOS SUS HABITANTES,

ABED: Que por el ministerio de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública se me ha comunicado el decreto siguiente:

,,El Exmo. Sr. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

ANTONIO LÓPEZ DE SANTA-ANNA, BENEMERITO DE LA PATRIA, General de division, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden Española de Carlos III, y Presidente de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar la siguiente

LEY SOBRE BANGARROTAK.

Art. 1

SECCION PRIMERA.

Disposiciones generales.

Todo comerciante que suspende el pago de sus obligaciones comerciales líquidas y cumplidas, está en estado de quiebra.

20 Son comerciantes para los efectos de esta ley, los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupacion habitual y ordinaria.

3. El que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse, ni ser declarado en quiebra.

4. La quiebra de un comerciante puede declararse despues de su muerte, siempre que haya muerto en estado do suspension de pagos; mas la declaracion no podrá hacerse sino dentro del tér mino de tres meses, contados desde el dia de la muertes

735204

5 Todo fallido de cualquiera clase, y todo cómplice en quiebra culpable ó fraudulenta, queda por el mismo hecho de serlo, privado de su fuero civil y criminal, y sujeto á los tribunales y disposiciones de esta ley.

6 Los juicios civiles y criminales sobre quiebras, se seguirán ante los jueces y tribunales de los Estados y Territorios de la República, con entera sujecion á lo que se establece en esta ley. En el Distrito y lugares donde haya ó se establezcan tribunales de comercio, conocerán éstos de los juicios civiles.

70 Las cesiones de bienes hechas por los comerciantes, se entienden siempre quiebras, y se procederá en ellas conforme á esta ley, sin que el cedente goce ninguno de los privilegios acordados por el derecho comun á la cesion de bienes.

Art. 8.

SECCION SEGUNDA.

De la declaracion de la quiebra y de sus efectos.

Todo fallido está obligado á hacer manifestacion de su quiebra ante el juez del domicilio que tenia en la época en que ha suspendido sus pagos, dentro de tres dias siguientes al en que hubiere cesado en el pago de sus obligaciones.

99 Si el fallido tuviere muchos establecimientos de comercio, el juez del domicilio es el del lugar en que se encuentre el asiento principal de sus negocios. En caso de quiebra de una sociedad, el juez del domicilio es el del lugar en que la sociedad tiene su principal establecimiento.

10. La manifestacion se hará por escrito, expresándose en ella el nombre y domicilio del fallido y los de sus compañeros en la quiebra, si los hubiere. A esta manifestacion acompañará el fallido el balance general de sus negocios, y una relacion en que exprese las causas directas é inmediatas de su quiebra, con los documentos de comprobacion que tenga por conveniente.

11. El balance contendrá la cantidad, calidad y valor de los bienes que tuviere para pagar á los acreedores; el nombre y domicilio de todos éstos; la cantidad y título porque lo sea cada uno de ellos, y los créditos y derechos de cualquier especie que tuviere. 12. La manifestacion, balance y relacion llevarán la firma del fallido, ó de persona autorizada al efecto con poder especial que se acompañará.

13. El juez ante el que se haga la manifestacion de quiebra, anotará en ella el dia y hora de su presentacion, y dará en el acto al portador testimonio de esta diligencia, si lo pidiese.

14. Si el fallido no hiciere la manifestacion voluntaria de su quiebra dentro del término que fija el art. 8, podrá el tribunal tomar conocimiento de ella á instancia de algun acreedor, ó de oficio, mediante la notoriedad pública.

15. En cualquiera de estos dos casos se averiguará sumariamente, y dentro de tres dias, si en efecto ha habido suspension de pagos.

16. Resultando que la ha habido, y tambien en el caso de manifestacion voluntaria, declarará luego el juez el estado de quiebra, y fijará en el mismo auto la época de ella, que será el dia en que se comenzaron á suspender los pagos.

17. Declarada la quiebra, y fijada la época de ella, queda de derecho el quebrado, separado de la administracion de sus bienes, aun de aquellos que adquiera por cualquier título, hasta finalizarse la quiebra por el pago de los acreedores ó por convenio con los mismos; y queda asimismo suspenso de los derechos de ciudadano.

18. Todo privilegio que no resulte de la ley, y toda hipoteca convencional ó judicial sobre obligacion de fecha anterior, toda constitucion dotal, toda remision de deuda, todo acto traslativo de propiedad á título gratuito, y toda obligacion personal del mismo género, hechos por el fallido en los treinta dias anteriores á la época de la quiebra determinada por el juez, ó en los que transcurriesen desde aquella hasta su declaracion, son absolutamente nulos respecto de la masa de los 'acreedores.

19. Todos los pagos, sea en dinero; efectos ó valores de crédito, ó de cualquiera otra manera, hechos por el fallido de cuales quiera deudas, cuyo plazo no se hubiere cumplido á la época de la quiebra, y que se hayan verificado en los treinta dias anteriores á ella, serán devueltos á la masa comun de los bienes por los que hubieren percibido las sumas.

20. Cuando la quiebra proviniere de algun caso fortuito, no serán nulos los actos mencionados en los dos artículos anteriores, si no se probare haberse hecho despues que el fallido tenia noticia de la desgracia que ocasionó su quiebra.

21. Tambien son nulas las donaciones no remuneratorias otorgadas por el fallido despues del último balance, si de éste resulta haber sido los bienes que entonces tenia insuficientes á cubrir las ⚫deudas con que estaba gravado.,

22. Todos los actos traslativos de propiedad por cualquier título, todos los pagos ejecutados y todas las obligaciones contraidas por el fallido, podrán anularse á peticion de los acreedores, si probaren haber intervenido fraude en perjuicio de sus derechos, por parte de aquel en cuyo favor se hicieron, aun cuando se ha yan verificado antes de los treinta dias precedentes á la época de la quiebra.

23. Los contratos y convenios celebrados por el fallido con anterioridad á los treinta dias precedentes á la época de la quiebra, no se invalidarán por ésta, sino en los casos que quedan prevenidos.

24. La declaracion de quiebra hace exigible contra el fallido las deudas pasivas de cualquiera naturaleza que sean, de plazo no

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