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las costas de oficio, y que no le parara perjuicio en su buena opinion y fama la formacion de la causa:

Resultando que el Ministerio fiscal en segunda instancia solicitó, por los fundamentos que contiene, la confirmacion de la sentencia dictada por el Juez de primera instancia; y la Sala de lo criminal, declarando que el hecho de autos constituye el delito de falsificacion de documento privado, del que es responsable, en concepto de autor, el procesado Vaamonde, sin circunstancias agravantes ni atenuantes, le condenó en un año, ocho meses y 21 dias de presidio correccional, accesorias de suspension de todo cargo público, profesion, oficio y derecho de sufragio, multa de 300 pesetas y costas:

Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto el procesado recurso de casacion por quebrantamiento de forma é infraccion de ley, fundado aquel en el núm. 3° del art. 868 de la Compilacion general, porque se pena un delito que no ha sido objeto de acusacion:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Patricio Gonzalez:

Considerando que para que pueda interponerse útilmente el recurso de casacion por quebrantamiento de forma es indispensable que concurra alguna de las causas que enumera el art. 868 de la antigua Compilacion, hoy el 854 y 855 de la reformada:

Considerando que fundándose el interpuesto por D. Ramon María Vaamonde en el núm. 3o de dicho art. 855, y no siendo exacta la aseveracion que se hace de haber sido penado por un delito más grave del que haya sido objeto de la acusacion, puesto que el acusador privado solicitó en primera instancia la pena que se le ha impuesto por la Sala sentenciadora, es indudable que no procede el recurso, no obstante la opinion emitida en ambas instancias por el Ministerio fiscal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que por quebrantamiento de forma ha interpuesto D. Ramon Maria Vaamonde, à quien condenamos en las costas: comuníquese á la Audiencia esta resolucion; y para la que proceda en cuanto al recurso en el fondo, pase la causa á la Sala segunda.-(Sentencia publicada el 6 de Julio de 1881, é inserta en la Gaceta de 11 de Agosto del mismo año.) 6097 (324 de 1881)

Recurso de casacion (7 de Julio de 1881).-Sala segunda.ROBO. No se admite el interpuesto por Vicente Herbás (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que el recurso de casacion por infraccion de ley debe fundarse en los hechos que la Sala sentenciadora, en uso de su exclusiva competencia, haya tenido por probados;

Y 2° Que si en el interpuesto se discute y combate que por la confesion prestada por el procesado se pueda determinar y convencer de su participacion en el delito por que ha sido castigado, cuando la Sala le ha calificado de autor del mismo, estimando como prueba de ello dicha confesion, y añadiendo que está corroborada por otros datos del sumario; como la apreciacion de la Sala no puede discutirse, el recurso es inadmisible.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Julio de 1881, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Vi

cente Herbás y Portero contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta capital en causa seguida en el Juzgado del distrito de la Audiencia por robo:

Resultando que en la tarde del 26 de Febrero de 1879 fué robado el cuarto principal de la casa núm. 11 de la calle de Zaragoza en ausencia del inquilino, descerrajando para ello las cerraduras de un cofre y cajon de una mesa, de donde sustrajeron por valor de 333 pesetas en ropas y dinero, y produjeron un daño valuado en 10:

Resultando que encontradas en poder del que hoy recurre, Vicente Herbás, algunas de las prendas sustraidas, se dirigió contra él el procedimiento, y declaró que se las habia entregado Cárlos España para que las vendiese, y que éste era el que habia hecho el robo, entrando en la casa, segun antecedentes que le dió Juan Tamayo; y que el recurrente se habia quedado al acecho para avisar con un silbido á España si llegaba álguien á la casa:

Resultando que la Sala, en sentencia de 12 de Mayo último, calificó estos hechos de delito de robo en casa habitada, sin armas, por valor inferior á 500 pesetas, de que era autor Herbás, á quien condenó á tres años de presidio correccional, accesorias, indemnizacion y costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por Herbás recurso de casacion por infraccion de ley, con arreglo al núm. 4° del art. 862 de la Compilacion sobre el Enjuiciamiento criminal, designando como infringidos los 43 y 515 del Código penal; porque indebidamente, y atendida sola su confesion, fué declarado autor del delito que se persigue; á cuya admision se ha opuesto el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Alcaráz y Ramos: Considerando que para que sea admisible el recurso de casacion por infraccion de ley debe fundarse en los hechos que la Sala sentenciadora, en uso de su exclusiva competencia, haya tenido por probados:

Considerando que el interpuesto á nombre de Vicente Herbás Portero es bajo tal concepto inadmisible, puesto que en él se discute y combate que por la confesion prestada por el procesado se pueda determinar y convencer de su participacion en el delito por que ha sido castigado, cuando la Sala le ha calificado de autor del mismo, estimando como prueba de ello dicha confesion, y añadiendo que está corroborada por otros datos del sumario;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley interpuesto contra la expresada sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte á nombre de Vicente Herbás Portero, á quien condenamos en las costas, y á pagar, si mejorase de fortuna, 125 pesetas por razon del depósito que debió constituir si no fuera insolvente; y remitase á dicha Sala la correspondiente certificacion.-(Sentencia publicada el 7 de Julio de 1881, é inserta en la Gaceta de 27 de Agosto del mismo año.)

6098
(325 de 1881)

Recurso de casacion (7 de Julio de 1881).-Sala segunda.ROBO. No há lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal y por Andrés Rendo Vales (Audiencia de la Coruña), y se resuelve:

1° Que segun los números 3o y 5° del art. 849 de la Compilacion de disposiciones sobre el Enjuiciamiento criminal, se infringe una ley para el efecto de interponer el recurso de casacion cuando se cometa error de derecho al hacer la calificacion del delito que realmente cons tituyan los hechos que se declaren probados en la sentencia, ó en la designacion del grado de la pena que corresponda al culpable, segun las circunstancias atenuantes ó agravantes que deban apreciarse:

2° Que al calificar y penar la Sala sentenciadora el hecho de haber extraido el procesado, criado de una casa, la cantidad de 500 pesetas y otros objetos valorados en 75 centimos, sin fractura del arca donde sus dueños los guardaban, comete el error de derecho á que se refiere el nú mero 3° del art. 849, ya citado, infringiendo los artículos 521, párrafo 2o, 530,531, núm. 2° y 533, núm. 2° del Código penal, porque no habiendo concurrido en su ejecucion ninguna de las circunstancias señaladas en el art. 521 de dicho Código, para constituir el delito de robo, es evidente que verificada la sustracción sin violencia ó intimidacion en las personas, ni fuerza en las cosas, sólo puede calificarse de hurto, comprendido en el art. 533, caso 2o, del mismo;

Y 3° Que estimada bajo este concepto la procedencia del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, se demuestra lo infundado del que interpone el procesado alegando como único motivo la errónea apreciacion hecha por la Sala respecto á la agravante de abuso de confianza; y por consiguiente no existe la infraccion de dicho art. 521, del 10 en sú circunstancia 10 y de las reglas 1a y 3a del 82.

En la villa y corte de Madrid, a 7 de Julio de 1881, en los recursos de casacion por infraccion de ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio fiscal y por Andrés Rendo Vales contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña en causa seguida en el Juzgado de primera instancia de Santiago por robo:

Resultando que en 12 de Octubre de 1879 Manuel Gil y su esposa tomaron al fiado 500 pesetas, que colocaron en una arca cerrada con llave en casa de su madre Ramona Falque, donde vivian; y como Andrés Rendo, que servia en la misma como criado de labranza, se ausentara de ella en la mañana del 16 de aquel mes, al notar sus amos su desaparicion reconocieron la casa y advirtieron que del arca mencionada, sin fractura de ninguna clase, se habia sustraido aquella cantidad, y que faltaban además una gorra y unas botas apreciadas en tres reales:

Resultando que detenido Rendo en virtud de telegrama, se le ocuparon 1.446 reales, una maleta con su llave, una gorra y unas botas, y otras dos llaves prendidas de una cadena, con una de las cuales se abria y cerraba fácilmente el arca de que se ha hecho mérito; y aunque dicho sujeto trató de explicar la procedencia del dinero y efectos que tenia en su poder, no la justificó por haber resultado inexactas sus citas:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña por sentencia de 14 de Febrero de 1881 apreció los hechos expuestos como constitutivos del delito de robo en lugar habitado, sin armas y por valor mayor de 500 pesetas, previsto y penado en el párrafo segundo del art. 521 del Código penal, siendo responsable del mismo en concepto de autor Andrés Rendo Vales, con la circunstancia agravante de abuso de confianza, sin ninguna atenuante; y en su consecuencia le

condenó en seis años y un dia de presidio mayor, accesoria, indemnizacion de 557 reales á los perjudicados, á quienes se restituyera la suma ocupada á aquél, y en todas las costas:

Resultando que contra la sentencia que procede ha interpuesto el Ministerio fiscal recurso de casacion por infracion de ley, fundado en los números 3o y 5° del art. 849 de la Compilacion reformada sobre EnJuiciamiento criminal, y cita como infringidos los artículos 521, párrafo segundo, 530,531, núm. 2o, y 533 en igual número del Código penal, puesto que el hecho fué calificado erróneamente como delito de robo, siendo así que constituia el de hurto doméstico: que para la existencia del primero seria necesario que hubiese mediado en su ejecucion alguna de las circunstancias marcadas en dicho art. 521, lo cual no sucedió; pues aunque el procesado hizo uso de una llave falsa, no la empleó para introducirse en el lugar del delito, en el que ya se hallaba como criado de la casa, sino para abrir el arca que contenia el dinero de sus amos, debiendo tenerse en cuenta que cuando en el artículo mencionado se habla de arcas ó de otros muebles, se exige para que el hecho constituya robo que haya fractura ó violencia, lo que no sucedió en el caso presente:

Resultando que la defensa del procesado ha deducido tambien recurso autorizado por el caso 5o del art. 849 de la Compilacion citada, y alega la infraccion del 521 del Código penal al aplicarlo, no apreciando exactamente el 10 en su circunstancia 10, que indebidamente se tomó en cuenta, y las reglas 1a y 3a del art. 82, puesto que de los hechos consignados en la sentencia no se deducia el grande abuso de confianza atribuido al recurrente al cometer el delito de que se trata: que la única circunstancia de ser éste criado de labranza, no doméstico, de la madre de los robados, en cuya casa se custodiaba el arca violentada, no envolvia en sí la idea de que se prevaliese de su carácter de tal criado, abusando de la confianza que en él depositaran los perjudicados, y que la idea del robo rechaza en tésis general la de aquel abuso, en cuanto la fuerza empleada por el culpable supone la precaucion adoptada por el robado, y esta denota desconfianza; de modo que para admitir la concurrencia de aquella agravante en el delito de robo es necesario que conste de un modo cierto é indudable, lo que no sucedia en el caso presente; cuyos recursos fueron admitidos:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Muñiz Alaiz:

Considerando que, segun los números 3o y 5° del art. 849 de la Compilacion de Enjuiciamiento criminal, se infringe una ley para el efecto de interponer el recurso de casacion cuando se cometa error de derecho al hacer la calificacion del delito que realmente constituyan los hechos que se declaren probados en la sentencia, ó en la designacion del grado de la pena que corresponda al culpable, segun las circunstancias atenuantes ó agravantes que deban apreciarse:

Considerando que califiando y penando la Sala sentenciadora el hecho que se persigue como un delito de robo, ha cometido el error de derecho á que se refiere el núm. 3° del citado artículo, infringiendo las demás disposiciones legales que se citan por el Ministerio fiscal; porque no habiendo concurrido en su ejecucion ninguna de las circunstancias señaladas en el art. 521 del Código penal para constituir el delito de robo, es evidente que verificada la sustraccion sin violencia ó intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, sólo puede calificarse de hurto, comprendido en el art. 533, caso 2o, del mismo Código:

Considerando que estimada bajo este concepto la procedencia del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, se demuestra lo infundado del que interpone el procesado Andrés Rendo, alegando como único motivo la errónea apreciacion hecha por la Sala respecto á la agravante de abuso de confianza, y por consiguiente la no existencia de las infracciones legales que para el objeto se citan por el mismo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, pronunciada el 14 de Febrero último, la cual casamos y anulamos, dictándose á continuacion la que corresponda; y declaramos no haber lugar al interpuesto por Andrés Rendo Vales, á quien condenamos en la mitad de las costas. y al pago de 125 pesetas, para cuando mejore de fortuna, por razon del depósito que no ha constituido: expídase la oportuna certificacion para los efectos consiguientes.-(Sentencia publicada el 7 de Julio de 1881, é inserta en la Gaceta de 15 de Setiembre del mismo año.)

6099

(326 de 1881)

Recurso de casacion (7 de Julio de 1881).-Sala segunda.INJURIAS.-No ha lugar al interpuesto, y se resuelve:

1° Que el art. 471 del Código declara que es injuria toda expresion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona:

2° Que segun el 472 son injurias graves la imputacion de un vicio ó falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado.

3° Que con arreglo al 473 se castigan las injurias graves hechas sin publicidad con las penas de destierro en su grado mínimo al medio y multa de 125 á 1.250 pesetas;

Y 4° Que si las expresiones que el recurrente dirigió al acusador imputan á este una falta muy grave de moralidad, que consiste en atribuirle que abusando de su cargo se habia apropiado ó convertido en sustancia propia el patrimonio que administro, lo cual es deshonroso y no puede menos de perjudicar en alto grado la fama del iniuriado; al calificar la Sala de grave esta injuria y tener en cuenta que no se ejecutó con publicidad, haciendo aplicacion en tal concepto de las disposiciones del Código penal, no comete la infraccion del art. 474 del Código penal alegadas por el recurrente.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Julio de 1881, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D.... contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de... en causa seguida en el Juzgado de primera instancia del distrito de... por injurias:

Resultando que D... presentó en 21 de Junio de 1880 escrito de querella de injurias y calumnia contra su sobrino D...., acompañando cuatro cartas dirigidas á él por éste, en las cuales el D.... manifiesta, entre otras cosas, á su tio que habia administrado su patrimonio convirtiéndole en sustancia propia, trayéndole á la miseria: que habia abusado de la inexperiencia de un niño, tratando de poseer en la actualidad un bienestar desahogado, siquiera haya sido en su mayor parte de

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