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Compilacion reformada de leyes sobre Enjuiciamiento crimi nal, y que las infracciones alegadas estén comprendidas en cualquiera de las causas expresadas en los artículos 849 al853 inclusive de la propia Compilacion (C., núm. 6285.-17 de Diciembre de 1881)..........

Si el auto contra que se interpone el recurso, á más de no fundarse en que los hechos perseguidos en el proceso en que se ha dictado no constituyen delito, no está comprendido en las resoluciones que enumera el citado art. 848, ni tiene carácter definitivo, sino cuanto en él se sobresee libremente con, relacion á uno que ha fallecido, puesto que al negar lo que habian solicitado el recurrente y sus consortes, se hizo con la cualidad de sin perjuicio de las reclamaciones que en otro órden compitieran á dichos interesados; con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, el recurso es inadmisible (C., núm. 6284.—17 de Diciembre de 1881).........

Para que sea admisible el recurso de casacion por infraccion de ley, es indispensable què se acepten los hechos que la Sala estime probados en uso de sus facultades, y que de esta apreciacion partan los motivos del recurso (C., núm. 6285.— 17 de Diciembre de 1881)......

Si en el interpuesto á nombre del procesado se discute dicha prueba y se alega la existencia de circunstancias atenuantes, haciéndolas consistir en hechos que no se consignan como probados en la sentencia recurrida, es inadmisible (C., núm. 6285.-17 de Diciembre de 1881).....

Segun el art. 868 de la Compilacion reformada de Enjuiciamiento criminal el recurso de casacion ha de interponerse citando además del artículo de la ley que lo autorice, las leyes que se supongan infringidas (C., núm. 6288.-19 de Diciembre de 1881)...

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Si respecto de los dos primeros motivos del recurso se prescinde en absoluto de este último requisito, no citándose como infringido artículo alguno de la ley penal, y respecto al tercero, aunque se hace mencion del art. 90 del Código penal, es bajo el concepto del hecho equivocado de que la Sala sentenciadora ha castigado independientemente el delito de disparo de arma de fuego y lesiones, sin aplicar el art. 90, cuando por el contrario es manifiesta la aplicacion que hace del mismo al doble delito complejo de disparo de arma de fuego y lesiones, castigando cada uno de estos dos delitos complejos con el máximum de la pena correspondiente; al no forinalizarse el recurso en términos que en su dia pudieran ser objeto de una resolución adecuada al objeto de éste, es inadmisible (C., núm. 6288.-19 de Diciembre de 1881).

Segun dispone el art. 849 de la Compilacion reformada, el recurso por infraccion de ley es indispensable que se funde en el error de derecho que se haya cometido al calificar los hechos (C., núm. 6294.-21 de Diciembre de 1881)..........

Si el interpuesto por el recurrente contraría la apreciacion de la prueba que ha hecho la Sala, y no tiene funda

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mento en los hechos, que se han consignado como probados, es inadmisible (C., núm. 6294.-21 de Diciembre de 1881)..

Los fundamentos en que se apoya el recurso de casacion han de asentarse sobre los hechos que la Sala admita como probados (C., núm. 6295.-24 de Diciembre de 1881)..

Si las alegaciones y fundamento del recurso se dirigen á contradecir el hecho que la Sala consigna de no haber dado el procesado descargo suficiente sobre la adquisicion ó conservacion de los útiles destinados á la falsificacion de moneda, por lo que no seria posible resolver en su dia sobre la aplicacion del derecho, partiendo de lo que como cierto se consigna en la sentencia recurrida, el recurso es inadmisible (C., número 6295.-21 de Diciembre de 1881)....

Con arreglo á los números 4° y 5° del art. 848 de la Compilacion reformada de leyes sobre el Enjuiciamiento criminal, há lugar al recurso de casacion por infraccion de ley cuando sea ésta infringida en los autos de sobreseimiento y en los de no admision de querella; entendiéndose que lo ha sido Para aquel efecto, segun el art. 852 de la propia Compilacion, Cuando dichos autos se funden en no estimarse como delito ó falta los hechos de que en ellos se haga referencia, siéndolo por su naturaleza (C., núm. 6297.-22 de Diciembre de 1881).

Si los hechos expresados en el auto recurrido denunciando abusos electorales cometidos por el Ayuntamiento acusado presentan los caractéres de los delitos de que han sido ca ificados por el recurrente; al sobreseer libremente en el citado auto respecto á algunos de los indicados hechos, y provisionalmente en cuanto a otros, y más aún al negar la admision de la querella, estando deducida en forma, y ofreciendo los querellantes pruebas de aquellos hechos mismos, se comete la infraccion de los articulos 123 y 124 de la ley Electoral, 314, 408 y 411 del Código penal, y el 198 de la ley Municipal (C., núm. 6297.-22 de Diciembre de 1881).....

Segun tiene declarado repetidamente el Tribunal Su premo, en conformidad á lo dispuesto en la regla segunda del art. 839 de la Compilacion reformada, no es necesario que se estimen probados los hechos que se expongan en todos los resultandos de una sentencia, sino aquellos solamente que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo (C., núm. 6307.-27 de Diciembre de 1881)......

Si nada concreto alega el recurrente en cuanto a ellos sino sólo con relacion á uno determinado en el que se declara no hallarse probada la falsedad de las notas de un fólio del libro de actas de una cofradía, cuyo hecho está enlazado con una de las cuestiones que debian resolverse en la sentencia; no produciendo confusion ni duda alguna el que se añada en dicho resultando que no por eso se establece la certeza y validez de tales notas, puesto que esta declaracion no contradice la anterior, y porque el particular á que se refiere no ha sido ni podido ser objeto de resolucion en el fallo recurrido, esto no es motivo para fundar la casacion que, por tanto es

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improcedente (C., núm. 6307.-27 de Diciembre de 1881)...

De conformidad con lo prescrito en el art. 849 de la
Compilacion de disposiciones vigentes sobre Enjuiciamiento
criminal y jurisprudencia constante del Tribunal Supremo,
sólo es admisible el recurso de casacion por infraccion de ley
cuando estuviere fundado en los hechos aceptados como pro-
bados en la sentencia recurrida (C., núms. 6085, 6091, 6114,
6146, 6150, 6198 y 6318.-4, 5 y 12 de Julio, 3, 4 y 25 de Oc-
tubre y 31 de Diciembre de 1881).-12, 23, 65, 129, 135,
226 y...

V. Acusacion falsa, Apreciacion de prueba, Autor, Ca-
sacion, Defensa, Depósito, Falsedad, Infidelidad en la custo-
dia de documentos, Infraccion de ley, Matrimonio canónico,
Obrar en vindicacion de ofensa, Parricidio, Provocacion,
Riña tumultuaria, Robo con homicidio y Tribunal Supremo.
Recurso de casacion contra sentencia de muerte.-Si
ni por la defensa del procesado condenado á la pena de muer-
te como autor del delito de robo con homicidio, ni por el Mi-
nisterio fiscal, se ha formalizado ecurso de casación ni por
quebrantamiento de forma ni por infraccion de ley, por falta
de razon legal en que apoyarla; y examinada la causa al efec-
to que dispone el art. 931 de la Compilacion reformada de las
disposiciones sobre el Enjuiciamiento criminal, la Sala tam-
poco ha encontrado motivo alguno que haga procedente la
casacion por cualquiera de los motivos establecidos por la ley,
debe declararlo así y mandar pasar la causa al Fiscal para los
efectos de derecho (C., núms. 6092, 6121, 6125, 6127, 6157,
6173, 6182, 6190, 6197, 6289 y 6291.-3 y 6 de Julio, 10 de
Agosto, 7, 15, 19, 22 y 25 de Octubre, 19 y 20 de Diciembre
de 1881).-26, 79, 87, 94, 149, 181, 198, 213, 223, 394 y....
Recurso de casacion en asuntos de imprenta.-El art. 57
de la ley de imprenta, en el caso 3°, con referencia al caso 2o
de la regla 61 de la ley provisional para la aplicacion del Có-
digo penal en las islas de Cuba y Puerto Rico, dispone que
procede el recurso de casacion por quebrantamiento de forma,
cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos
que bayan sido objeto de la acusacion y de la defensa (C., nú-
mero 5249.-25 de Noviembre de 1881)......

Si el Tribunal de imprenta, no sólo se hizo cargo en la
sentencia de los puntos que fueron objeto de la acusacion y
de la defensa, sino que los resolvió en la parte dispositiva de
la sentencia, prévia la calificacion que hizo de los mis.nos, no
cabe fundar el recurso en la falta de resolucion acerca de lo
discutido en los autos (C., núm. 6249.-25 de Noviembre
de 1881)...

La regla 57 de la ley ántes citada, á que se refiere el
caso 1o del art. 57 de la de imprenta, autoriza el recurso de
casacion cuando dada la calificacion de los hechos que resul-
ten en la sentencia el Tribunal incurre en error legal al resol-
ver sobre su competencia (C., núm. 6249.-25 de Noviembre
de 1881).....

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Si el Tribunal de imprenta calificó los hechos consignados en la sentencia como constitutivos del delito de insulto al Gobernador general de la isla de Cuba, con ocasion de sus funciones; como no puede discutirse esta calificacion, y el artículo 20 de dicha ley de imprenta en su última parte someto á la misma los insultos dirigidos á las personas constituidas en Autori lad, es tambien evidente que no existe el error de derecho alegado (C., núm. 6249.-25 de Noviembre de 1881)... Recurso de casacion en la forma.-V. Recurso de casacion. Redaccion de la sentencia.-V. Recurso de casacion.

Registro.-V. Guardia civil.

Reincidencia.-V. Homicidio y Lesiones.

Remuneracion à empleados públicos.-V. Recurso de ca

sacion.

Resistencia à la Autoridad.—Segun el art. 265 del Código penal, los que sin estar comprendidos en el art. 263 resistieren á la Autoridad ó á sus agentes ó los desobedeciesen gravemente en el ejercicio de las funciones de sus cargos serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas (C., núm. 6219.—8 de Noviembre de 1881)....

Si se ha declarado probado que la resistencia de que se acusa al procesado se limitó á sostener la escopeta con la mano derecha, ocupando la izquierda en un baston que le servia de sosten á la cojera que padece, y que la expresada escopeta fué cedida sin fuerza, pasando á manos del Alcalde, que la devolvió por un acto propio de su voluntad, estos hechos excluyen toda responsabilidad criminal; y en este concepto la Sala sentenciadora, al absolver al procesado, no ha cometido error de derecho ni infringido los artículos 1o y 265 del Código penal, por lo cual no se está en los casos de los números 1° y 2°, artículos 848 y siguientes de la Compilacion (C., núm. 6219.—8 de Noviembre de 1881).....

Resistencia á la Guardia civil.-V. Jurisdiccion militar y
Jurisdiccion ordinaria.

Responsabilidad civil.-V. Quema de rastrojos.
Responsabilidad criminal.-V. Costas.

Rifas.-Cometen el delito previsto y castigado por el art. 359
del Código penal los expendedores de billetes de rifas no au-
torizadas (C., núm. 6113.—12 de Julio de 1881)...

Siendo este delito el perpetrado por la recurrente, segun su propia confesion, al aplicar la Sala sentenciadora dicho artículo no lo infringe, cualquiera que fuese el objeto de la rifa, ni tampoco el 1° del referido Código, ni incurre por tanto en error alguno de derecho (C., núm. 6115.—12 de Julio de 1881). Riña tumultuaria.-Si los motivos de casacion alega los no tienen otro fundamento que la contradiccion de los hechos es

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tablecidos en la sentencia, así en órden á no ser tumultuaria la riña que produjo las lesiones, ni conocidos sus autores, como á que éstos por su número excesivo y considerable no abusaran de superioridad, lo cual no haria posible en su dia estimar errores de derecho que en último resultado no nacerían de los hechos que para la aplicacion del mismo establece la sentencia, sino de otros diferentes, el recurso es inadmisible (C., núm. 6091.-5 de Julio de 1881).......

El art. 420 del Código penal se concreta á las riñas ó contiendas tumultuarias, de las que resulta el delito, cuyo autor es desconocido (C., núm. 6217.-7 de Noviembre de 1881)....

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Si en los hechos consignados como probados en la sentencia recurrida se declara que si bien hubo reyerta, no faé tumultuaria, confusa ni revuelta entre muchos, sino limitada y directa entre el interfecto y el acusado, peleando entre sí y lesionándose ambos, faltan por consiguiente todas las condiciones necesarias para que pueda ser aplicable el expresado art. 420 del Código penal (C., núm. 6217-7 de Noviembre de 1881).....

Robo.-Si de los hechos probados resulta que el primero de los procesados fué quien sugirió el pensamiento de verificar el robo induciendo directamente á su ejecucion, obligando á ello al otro por medio de promesas y amenazas y prevalién dose del carácter público de Inspector que tenia, ofreciendo retirar las guardias de las inmediaciones de la casa, y recibiendo despues de ejecutado una parte igual de la que correspondió a los demás, no cabe duda alguna que su participacion en el mismo fué la de autor, segun le califica acertadamente la Sala sentenciadora sin que por tanto al hacerlo así cometa el error de derecho que expresa el núm. 4° del artículo 849 de la Compilacion (C., núm. 6093.-6 de Julio de 1881)....

Estando demostrado que en el hecho concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y nocturnidad, sin ninguna atenuante, la aplicacion de la pena en su grado máximo es la que corresponde, conforme à las disposiciones legales, razon por la que tampoco se comete el error de derecho señalado en el núm. 5° del referido artículo (C., número 6093.-6 de Julio de 1881).

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Respecto del segundo procesado es de igual manera justa y arreglada á derecho la calificacion de autor que del mismo se hace, puesto que habiendo tomado parte en la ejecucion del delito, cooperando con actos que se tuvieron como indispensables para efectuario, reuniéndose los procesados en su casa para concertar los medios y manera de verificarlo, saliendo de allí con los disfraces que acordaron y volviendo despues para repartir el botin; es indudable que no corresponde calificarse de otro modo su participacion, atendiendo á lo que prescribe el art. 13 del Código penal, y especialmente en su caso 3° (C., núm. 6093.-6 de Julio de 1881).......

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