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prueba indiciaria concluyente del hecho penado y de la participacion del procesado en su ejecucion en el concepto de autor: no ha faltado ninguno de los requisitos prefijados en el art. 50 de la ley de caza para que deba hacerse aplicacion del 530 del Código y del 331, necesaria consecuencia y parte integrante del mismo, como expresivo de la suncion penal de hecho definido y prohibido en el primero de estos dos: y por tanto la Sala sentenciadora, al castigar al procesado como autor del delito previsto en dicho art. 50 de la ley de caza, no incurre en el error de derecho expresado en el núm. 3o del 849 de la Compilacion, aplicando las disposiciones legales que se acaban de exresar, y dejando de aplicar el 46 y 48 de la ley de caza y el 60o, núm. 1o del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, à 1o de Julio de 1881, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Hermenegildo Jimeno Guijarro contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte en causa por hurto:

Resultando que los guardas del monte denominado Carril de la Cabaña, en té mino de Cedillo de la Torre, aprehendieron á Hermenegil do Jimeno Guijarro con dos conejos que ocultaba en las alforjas que llevaba en una caballería, habiéndose tasado aquellos en 68 céntimos de peseta, encontrándose varios lazos en el lugar del suceso, que fueron entregados al Juzgado, con señales de estar destinados á la caza de aquellos:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte, aceptando los resultandos y considerandos de la sentencia consultada, condenó al Jimeno, como autor del delito previsto en el art. 50 de la novísima ley de caza, en su relacion con el 530 y 531, caso 5o, del Código penal, sin circunstancias atenuantes ni agravantes, á la pena de dos meses y un dia de arresto mayor, con sus accesorias y pago de

costas:

Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto el procesado recurso de casacion por infraccion de ley, fundado en los artículos de la Compilacion 848, núm. 1°, y 849, núm. 3o; citando como infringidos el 530 y 531, caso 5o, del Código, y el 50 de la ley de caza, por considerarlos de improcedente aplicacion; los artículos 46 y 48 de la referida ley con el 608, núm. 1o, del Código, que cree de perfecta aplicacion, alegando que el hecho probado é imputab'e no puede ser otro que la aprehension de los dos conejos y que este únicamente constituye una falta:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Ubach:

Considerando que, segun el art. 50 de la ley de 10 le Enero de 187. sobre el derecho de cazar, debe ser castigado como dañador, con arreglo al art. 530 del Código penal, el que entrando en propiedad ajena sin permiso del dueño sea cogito infraganti con lazos, hurones ú otros ardides para destruir la caza: que conforme al núm. 2o de dicho artículo 530 del Código, son reos de hurto los dañadores que sustrajeren ó utilizaren los frutos ú objeto del daño, salvo los casos previstos en los artículos 606 y demás que cita, y con sujecion al núm. 5° del 531 deberá imponerse la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio cuando el valor de la cosa hurtada ú objeto del daño no exceda de 10 pesetas:

Considerando que, segun el art. 438 de la Compilacion, debe reputarse delincuente infraganti aquel que fuere sorprendido en el acto de cometer un delito, ó detenido ó perseguido inmediatamente despues de

cometerlo, y tambien aquel á quien se sorprendiere con efectos ó instrumentos de un delito que hiciese presumir su participacion en él:

Considerando que, segun los hechos afirmados como probados en la sentencia recurrida, Hermenegildo Jimeno no tenia licencia para cazar del dueño de la fi ica donde entró á hacerlo; fué sorprendido con los conejos inmediatamente despues, y en el mismo sitio en que hablan sido cogidos valiéndose de los lazos que todavía estaban puestos, y en los cuales, así como en los alrededores, se encontraron evidentes seña les que la Sala sentenciadora en uso de sus atribuciones ha estimado como prueba indiciaria concluyente del hecho penado y de la partici pacion del procesado en su ejecucion en el concepto de autor, sin que por lo tanto hayan faltado en el caso de que se trata ninguno de los requisitos prefijados en el art. 50 de la ley de caza para que deba hacerse aplicacion del 530 del Código y del 531, necesaria consecuencia y parte integrante del mismo, como expresivo de la sancion penal del hecho definido y prohibido en el primero de estos dos:

Considerando, en consecuencia, que la Sala sentenciadora no ha incurrido en el error de derecho expresado en el núm. 3° del art. 849 de la Compilacion, aplicando las disposiciones legales que se acaban de expresar, y dejando de aplicar el 46 y 48 de la ley de caza y los demás citados por el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Hermenegildo J.meno Guijarro, á quien condenamos en las costas y al pago, cuando mejore de fortuna, de 125 pesetas que por razon de depósito debió cons ituir; y comuníquese esta reclucion á los efectos procedentes.-(Sentencia publicada el 1° de Julio de 1881, é inserta en la Gaceta de 18 de Agosto del mismo año.

6082

(309 de 1881)

Recurso de casacion (1o de Julio de 1881).—Sala segunda.— HOMICIDIO EJECUTADO POR IMPRUDENCIA TEMERARIA.-No há lugar al interpuesto por José Muñoz y Dominguez (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

1° Que segun el art. 581 del Código penal, el que con imprudencia temeraria ejecutare un hecho, que si mediase malicia constituiría un delito grave, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo;

Y? Que side los hechos probados resulta que el procesa do ocasionó, con el atropello de un caballo que llevaba á la carrera, la muerte del interfecto, y que esto lo verificó por una calle pública, y sin medios de sujecion, á pesar de ser fogoso y de brios, apreciados por la Sala sentenciadora como constitutivos del delito especial que en el citado artículo se pena, lo son realmente; porque el peligro de ocasionar desgra cias marchando de esta manera y con un caballo de tales condiciones y por medio de una poblacion no puede menos de ser gravísimo, ni dejarse de calificar el hacerlo como imprudencia temeraria: y en su consecuencia, la Sala aplicando al caso el artículo mencionado, no io infringe, ni comete el error de derecho expresado en el núm. 1o del artículo 862 de la Compilacion de leyes sobre Enjuiciamiento criminal.

En la villa y corte de Madrid, á 1o de Julio de 1881, en el recurso

de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por José Muñoz y Dominguez contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla en causa seguida en el Juzgado del distrito de San Vicente de la misma por homicidio ejecutado con imprudencia temeraria:

Resultando que el recurrente José Muñoz Dominguez, criado del Conde Luque, montado en un caballo de éste con cabezada de cuadra, se dirigia corriendo por la calle de las Armas de la ciudad de Sevilla el 21 de Junio de 1877 y al pasar por frente a la calle de Bailén, salió de su casa Jerónimo Gil Carrasco por su hija que estaba en la acera de enfrente, y al cruzar la calle, fué derribado al suelo por el caballo, recibiendo una lesion en la cabeza, á consecuencia de la cual falleció á los 50 dias:

Resultando que la Sala calificó este hecho de delito de homicidio, ejecutado con imprudencia temeraria, consistente en llevar corriendo por la calle con sólo la cabezada de cuadra un caballo que el mismo procesado sabia que era fogoso y de brios, al que no podia sujetar con dicha cabezada, por lo cual le tenía miedo; y le condenó á 10 meses de prision correccional, accesorias indemnizacion y costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto á nombre del procesado recurso de casacion por infraccion de ley, que se fundó en el núm. 1° del art. 862 de la Compilacion de Enjuiciamiento crimi nal, designando como infringido el 481 del Código penal en su párrafo primero, porque el hecho que ejecutó fué completamente inocente y precavido; cuyo recurso fué admitido:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Ubach:

Considerando que segun el art. 581 del Código penal, de que manifiestamente se hace referencia en el escrito en que se ha interpuesto dicho recurso, si bien se cita en él como infringido el 481, el que con imprudencia temeraria ejecutare un hecho, que si mediase malicia constituiria un delito grave, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo:

Considerando que los hechos probados de haber ocasionado José Agapito Muñoz el atropello de Jerónimo Gil Carrasco, que le produjo la muerte, llevando su caballo á la carrera por una calle pública, y sin medios de sujecion á pesar de ser fogoso y de brios, apreciados por la Sala sentenciadora como constitutivos del delito especial que en el citado artículo se pena, lo son realmente porque el peligro de ocasionar desgracias marchando de esa manera y con un caballo de tales condiciones y por medio de una poblacion no puede ménos de ser gravisimo, ni dejarse de calificar el hacerlo como imprudencia temeraria:

Considerando, en consecuencia, que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, aplicando en el caso de que se trata el artículo men cionado, no ha cometido el error de derecho expresado en el núm. 1° del art. 862 de la Compilacion, de leyes sobre Enjuiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla interpuso José Agapito Muñoz y Dominguez, al que condenamos en las costas, y á satisfacer, cuando mejore de fortuna, 125 pesetas por razon de depósito; y remítase á la expresada Sala la correspondiente certificacion.-(Sentencia publicada el 1° de Julio de 1881, é inserta en la Gaceta de 25 de Agosto de mismo año.)

6083

(310 de 1881)

Recurso de casacion (1o de Julio de 1881).-Sala segunda.ESTAFA. No há lugar al interpuesto por Augusto de Torres y Sala (Aud. de Barcelona), y se resuelve:

1° Que segun el art. 3o del Código penal, hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente:

2o Que conforme al art. 66, á los autores del delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado;

Y 30 Que si de los hechos aceptados como probados por la Sala sentenciadora resulta que tuvieron lugar todos los actos constitutivos del delito consumado de estafa, puesto que el procesado hasta llegó á percibir la cantidad convenida con otro sujeto por arreglarle un asunto en causa criminal como oficial que era de una Escribania; y las medidas preventivamente adoptadas de acuerdo con el perjudicado por el Promotor fiscal sólo impidieron que el procesado utilizase la cantidad estafada, obligándole á devolverla: la Sala sentenciadora al penarle como reo de este delito no infringe los citados artículos, dejando de imponer al procesado la pena inmediatamente inferior á la señalada en el art. 548, caso 1o, á los autores del delito consumado que en él se define, ni incurre por lo tanto en el error de derecho á que se refiere el núm. 3o del art. 862 de la Compilacion de leyes sobre Enjuiciamiento criminal.

En la villa y corte de Madrid, á 1o de Julio de 1881, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Augusto de Torres y Sala contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Beltran de dicha ciudad por estafa:

Resultando que noticioso el Promotor fiscal del Juzgado de primera instancia del distrito de San Beltran de Barcelona de que Augusto de Torres, Oficial encargado de la seccion de lo criminal de la Escribanía de D. Lorenzo Boch, por la que se instruian diligencias criminales contra el dueño del café de Europa, habia dirigido una carta al representante de éste José Camosi pidiéndole cierta cantidad por arreglar su asunto, se avistó con dicho representante, y le dió instrucciones, por virtud de las que fué detenido el Torres en 26 de Octubre de 1878 en el momento de salir de la casa de dicho representante, despues de percibir de él 2 onzas de oro, que presentó:

Resultando que la Sala declaró que el hecho constituye el delito de estafa en cantidad mayor de 100 pesetas y menor de 2.500, de que es autor Augusto de Torres y Sala, al que condenó en la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y costas:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casacion por quebrantamiento de forma, anunciando el de infraccion de ley; y decidido aquel, se interpone este fundado en el caso 3° del art. 862 de la Compilacion criminal, citando como infringidos:

TOMO XXV

1° El art. 3° del Código penal, porque el hecho ha debido calificarse de delito frustrado de estafa:

2o El art. 66 del mismo Código, porque en su consecuencia ha debi do rebajarse la pena en un grado:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Ubach:

Considerando que, segun el art. 3° del Código penal, hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente; y conforme al art. 66, á los autores del delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado:

Considerando que, segun los hechos aceptados como probados por la Sala sentenciadura, en el caso de que se trata tuvieron lugar todos los actos constitutivos del delito consumado de estafa, puesto que el procesado hasta llegó á percibir la cantidad convenida con D. José Camosí, y las medidas preventivamente adoptadas de acuerdo con este por el Promotor fiscal del Juzgado del distrito de San Beltran de Barcelona sólo impidieron que el procesado utilizase la cantidad estafada, obligándole á devolverla:

Considerando, en consecuencia, que la Sala sentenciadora no ha infringido los citados articulos dejando de imponer al procesa do la pena inmediatamente inferior á la señalada en el art. 548, casʊ 1o, á los` autores del delito consumado que en él se define, ni incurrido por lo tanto en el error de derecho a que se refiere el núm 3° del art. 862 de la Compilacion de leyes sobre Enjuiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por D. Augusto de Torres y Sala, al que condenamos en las costas y al pago, si viniere á mejor fortuna, de la cantidad de 125 pesetas por razon del depósito que ha debido constituir; y comuníquese esta decision á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes con devolucion de la caus.-(Sentencia publicata el 1° de Julio de 1881, é inserta en la Gaceta de 19 de Settembre del mismo año.)

6084
(311 de 1881)

Recurso de casacion (1o de Julio de 1881).-Sala segunda.HURTO-No ha lugar al interpuesto por Aurora Sanchez Gutierrez (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1o Que segun el núm. 3o del art. 531 del Código penal, los reos de hurto en cantidad que no excediere de 500 pesetas y pasare de 100, serán castigados con las penas de arresto mayor en sus grados me lio y máximo, y minimo del presidio correccional, pena que se eleva á la inmediatamente superior cuando el hurto fuere doméstico, conforme á lo prevenido en el núm. 2° del art. 532;

Y 2o Que la pena superior á la señalada á dicho delito es la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, y mínimo del presidio mayor; y por tanto la Sala sentenciadora, calificando el hurto de doméstico é imponien lo fa pena en el grado medio por no apreciar circunstancias atenuantes ni agravantes, no infringe los artículos del Código penal 531, núm. 3o, y 532, núm. 2o, ni incurre en el error de de

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